Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00122-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-06-20

Sujetos procesales: MARÍA NORBELIA LOAIZA DE RUBIO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV

DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de la unidad de víctimas de brindar una respuesta congruente respecto de la solicitud de priorización del pago de la indemnización por vía administrativa que formuló una persona enferma. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00122-01/0265. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la actora MARÍA NORBELIA LOAIZA DE RUBIO, quien actuó a través de defensor público, respecto del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia el pasado 15 de mayo, dentro del asunto identificado en la referencia, interpuesto contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través del escrito postulativo se solicitó que se amparara el derecho fundamental de petición y que por consiguiente se ordenara a la organización encartada que contestara de fondo y de manera concreta y suficiente la solicitud propuesta por la interesada el día 27 de enero de 2017.

En ese sentido, se relató que la mencionada ciudadana, quien además de encontrarse inscrita en el registro único de víctimas, padecía una enfermedad catastrófica, formuló la señalada reclamación con el objeto de que, en virtud de su especial situación, se priorizara la entrega de la indemnización administrativa, pero que el organismo implicado suministró una contestación que nada tenía que ver con lo procurado.

B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 3 de mayo del año que cursa; contexto en el que otorgó a la entidad pretendida la ocasión para que fijara su postura frente a las súplicas instauradas, a pesar de lo cual aquella institución guardó silencio. C.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: El titular de la célula judicial de conocimiento denegó el amparo, considerando que en el caso particular se originó el denominado hecho superado.

En ese sentido, explicó que el ente rogado había expedido una respuesta frente a las inquietudes de la accionante, lo que había puesto a salvo la prerrogativa invocada. D.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: El extremo accionante, inconforme con la referida decisión, insistió en que la solución brindada por la UNIDAD perseguida no guardaba relación con lo verdaderamente buscado por la peticionaria.

III.- PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA SALA: La Colegiatura abrió las puertas del trámite frente al incoado instrumento de réplica a través de determinación adiada a 23 de mayo último, sin que los contendores intervinieran en la actual ocasión. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la facultad-deber para desatar la protesta, en vista de que es la superior jerárquica del despacho de origen.

B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN EJERCIDA: La tutela, contemplada por el art. 86 Constitucional y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a las siguientes características, las mismas que fijan sus objetivos y la distinguen de otros medios jurídicos de similar estirpe: (i) se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una perturbación de prebendas básicas, como las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es viable brindar provisionalmente la restauración; y, (iii) se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Determinados los alcances de la salvaguardia, le incumbe a la Sala definir si en esta oportunidad efectivamente se presentó la cesación de la omisión violatoria; pregunta que se responderá de modo negativo, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: Inicialmente, recordemos que la prerrogativa medular de petición otorga a los administrados la posibilidad de elevar reclamaciones respetuosas de interés general o particular, lo que implica que el anotado derecho es reflejo de diversos postulados elementales como la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Ahora, su ejercicio trae consigo el deber correlativo de la entidad o funcionario de responder la solicitud de forma pronta, oportuna y congruente, al tiempo que la contestación tiene que ser apropiadamente notificada al interesado. En definitiva, se entiende que la garantía comentada no ha sido transgredida si se emite una solución frente a lo inquirido, que no necesariamente debe ser favorable al incoante, sino que ha de reunir estas condiciones: suficiencia, es decir que salde integralmente lo pretendido; efectividad, o sea que ha de desatar realmente la cuestión propuesta; congruencia, esto es que se acomode efectivamente a lo procurado; y, finalmente, publicidad, lo que significa que haya sido adecuadamente comunicada.

Ahora, dentro del caso propuesto se acreditó que MARÍA NORBELIA LOAIZA, por medio de la Defensoría del Pueblo, impetró una solicitud ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS el día 27 de enero de 2017, con el objetivo de que se estudiara la posibilidad de cubrir en un período menor la respectiva indemnización administrativa.

Ello, advirtiendo que había sido afectada por el conflicto armado y que padecía de insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus e hipertensión arterial. Al tiempo, anotó que con el objetivo de comprobar esa última situación anexaba la certificación expedida por el nefrólogo tratante, identificado con el pertinente registro médico (fl. 5, cdno. ppal.).

Igualmente, dentro del plenario se demostró que antes de interponerse el amparo, no con posterioridad a tal actuación, como equivocadamente lo entendió el A quo para declarar la existencia del hecho superado, la entidad suplicada profirió una contestación frente al descrito pedimento (fls. 6 a 8, 16 y 17, cdno. ppal.), la cual si bien fue noticiada en su momento a la interesada, quien la aportó al plenario, de ninguna manera solucionó de fondo la pretensión instaurada, en vista de que los argumentos allí expuestos resultan genéricos, de suerte que nunca se ajustaron a los presupuestos fácticos de los que trató el memorial elevado y menos consultaron los soportes a los que se refiere aquel escrito, lo que a su vez condujo a que no se dirimiera de forma consonante y eficaz la precisa reclamación instaurada.

En ese sentido, ha de destacarse que en el documento remitido por la organización rogada, ésta se limitó a enlistar cuáles son los casos en que las personas pueden acceder con mayor anticipación al prenombrado resarcimiento administrativo, encontrándose entre los denotados eventos el referente a quien padece una afección catastrófica, ruinosa o de alto costo.

Seguidamente, indicó que a fin de acreditar las situaciones de priorización era necesario incorporar ciertas constancias, a título de ejemplo, la certificación en que conste la enfermedad, que debería tener una vigencia no superior a un año y en la cual tenía que evidenciarse el nombre de la entidad de respaldo y especificarse el número de tarjeta profesional del galeno que la emitió. Sin embargo, como se observa, los aducidos razonamientos solamente hacen alusión a los requerimientos generales que deben cumplirse para efectos de lograr que se anticipe el cubrimiento de la reparación, pero en lo absoluto son aplicados al asunto particular, lo que llevaría a determinar si en ese contexto se cumplieron las enunciadas exigencias y si la súplica postulada podía o no salir airosa, máxime cuando en la petición interpuesta y en la demanda tutelar, la pretensora afirmó que acompañó su solicitud con el pertinente certificado; alegación que jamás fue controvertida ni desvirtuada por el organismo encartado.

En otros términos, la división convocada se limitó a hacer una exposición abstracta de los parámetros a atenderse, pero de modo alguno estudió concretamente las circunstancias esbozadas por la actora y los medios de convicción que allegó, según sus afirmaciones, las que, se insiste, fueron dejadas incólumes, teniéndose que la denotada omisión condujo a la ausencia de una posición puntual frente al asunto y de una solución realmente enfocada en la materia puesta a consideración. Desde esta perspectiva, concluimos que efectivamente se vulneró la prebenda esencial de petición, habida cuenta de que la contestación expedida por la UNIDAD DE VÍCTIMAS carece de las condiciones de congruencia, eficacia y que sea de fondo; transgresión que permanece vigente, en tanto que no ha sido remediada por parte de aquel órgano, a través de actuaciones desarrolladas durante la presente tramitación, lo que torna inviable pregonar la configuración de la cesación de la actuación impugnada, en los términos previstos por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: Con apoyo en las anteriores reflexiones, se revocará en su integridad la providencia rebatida. En su lugar, se concederá la protección buscada y se ordenará al ente reclamado que expida una respuesta adecuada frente a la petición instada por la accionante. V.- DECISIÓN: En mérito de los motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el pronunciamiento datado a 15 de mayo de 2017, dictado frente a la controversia de autos por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER la salvaguardia solicitada por MARÍA NORBELIA LOAIZA DE RUBIO frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cuanto al derecho fundamental de petición. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la nombrada UNIDAD que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida una solución de fondo y que sea congruente, suficiente y efectiva en torno al pedimento elevado por la demandante el día 27 de enero de 2017; contestación que deberá notificarse debidamente a su destinataria”.

TERCERO. -NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°.