NULIDADES/Concepto y principios que las rigen. NULIDAD POR OMISIÓN DE LA INSTANCIA/Es insaneable. No se surtió el grado jurisdiccional de consulta. “En ese contexto, a fin de responder el problema jurídico planteado, comencemos por recordar que los móviles de nulidad han sido denominados como fallas in procedendo o vicios de actividad, en tanto que constituyen irregularidades que afectan la formación o ejecución del trayecto ritual.
Desde esa perspectiva, se comprende que las mencionadas figuras se consagraron a fin de preservar el derecho de defensa, la organización judicial y las formas propias de cada juicio; lineamientos que integran el núcleo esencial de la prerrogativa fundamental prevista por el art. 29 Superior. Adicionalmente, conviene advertir que las mencionadas incorrecciones se encuentran gobernadas por el principio de taxatividad, lo que implica que solamente pueden invocarse como fuentes de anulación las previstas por el ordenamiento, más cuando es el legislador el único facultado para establecer los sucesos que despojan de sanidad a las etapas adjetivas.
En consecuencia, se descartan la interpretación extensiva o la aplicación analógica de hechos invalidantes, así como la invocación de yerros de carácter supralegal, excepto el relacionado con la prueba obtenida en contravía del debido proceso[1]. Lo anterior, sin dejarse de lado que las instituciones jurídicas comentadas están regidas igualmente por los postulados de protección, que indica que el defecto ha de ser alegado por el directo perjudicado; de convalidación, o sea que la falencia puede desaparecer por el querer implícito o expreso de la parte, salvo en algunos eventos; y, de trascendencia, según el cual si la actuación cumple su finalidad, es inviable declararla nula … la nulidad referente a la omisión íntegra de la segunda instancia es insaneable, de acuerdo con lo estipulado por el parágrafo único del art. 136 del C.G.P., lo que significa que aunque las partes guarden silencio frente al anotado defecto o emprendan actividades, sin alegarla, ello en lo absoluto conducirá a que la especificada incorrección se convalide.” CITAS: CSJ Sala Laboral, proveídos de 7/12/2006, de 25/03/2009, de 9/02/2010, de 1/02/2011 y AL8.008 de 16/11/2016;
C Const. Sentencia C-491 de 2/11/1995. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 2012-00240-02/00329. I). FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le incumbe a la Colegiatura resolver el recurso de alzada promovido por el gestor judicial de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, respecto del proveído adiado a 19 de mayo del año que cursa, expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba identificado, instado por JOSÉ HOMERO FLÓREZ RINCÓN. II).
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES IMPARTIDAS: Dentro del negocio de la referencia, la jueza de primer grado emitió sentencia calendada a 12 de agosto de 2013, por cuyo conducto ordenó a la prenombrada entidad que reconociera y pagara la pensión de jubilación solicitada por el implorante; determinación que fue cuestionada por la denotada organización en sede de alzada, siendo que este mecanismo de controversia se inadmitió mediante proveído fechado a 27 de agosto consecutivo, proferido por esta Sala.
Seguidamente, el despacho de origen expidió el auto de obedecimiento a lo dispuesto por la presente Superioridad y a continuación liquidó y aprobó las costas que debía saldar el extremo accionado –resoluciones de 16 de septiembre y 18 de octubre del año en cita-. Ante ese panorama, el organismo convocado buscó que se declarara la nulidad de las fases desplegadas a partir del fallo de la instancia pretérita, argumentando que después de cerrarse las puertas del trámite frente a la apelación, debió surtirse el grado de competencia funcional de consulta, en razón de la naturaleza pública del ente accionado, a pesar de lo cual el mencionado mecanismo jurídico jamás se evacuó. A continuación, el despacho cognoscente, después de correr el pertinente traslado a la contraparte, sin que ésta fijara su postura sobre el particular, expidió la providencia que hoy es materia de disenso, en cuyo marco denegó la pretendida invalidación. Así, a fin de sustentar su posición, explicó que la causal invocada era la prevista por el num. 2º del art. 133 del Código General del Proceso, referente a la pretermisión de la instancia, pero que la misma no podía declararse dentro del sub lite, en vista de que el juzgado carecía de competencia para modificar un pronunciamiento que se encontraba ejecutoriado.
Igualmente, agregó que tal era el convencimiento de las partes en cuanto a la firmeza de la expedida resolución, que solicitaron copias auténticas de la misma, al tiempo que la UGPP informó que cumplió lo dictaminado por la entidad jurisdiccional. III). EL RECURSO PROMOVIDO: La división accionada, inconforme con el indicado interlocutorio, manifestó que el desarrollo de la mentada consulta resultaba ineludible, en virtud de la índole oficial a la que respondía el extremo perseguido; amén de que la omisión en que se incurrió, dejando pendiente una etapa procesal, imposibilitaba que la providencia dictada por la juzgadora de origen quedara en firme.
Seguidamente, afirmó que asumir una tesis contraria a la expuesta conllevaría la vulneración del principio de legalidad y desconocería que las disposiciones rituales son de orden público y de obligatorio acatamiento. Por último, señaló que los actos desplegados por los participantes del pleito, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de primer grado, como la solicitud de copias y los correspondientes desembolsos, de ninguna manera podían servir de apoyo para pregonar la inmutabilidad de aquella determinación. IV).
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Para comenzar, es pertinente advertir que el auto que resuelve sobre una nulitación puede ser impugnado por vía del dispositivo de debate que nos ocupa, a tenor de lo normado por el ord. 6º del art. 65 Ritual Laboral; medio de censura que debe ser esclarecido por este Colegiado, el cual cuenta con la potestad para esos efectos, habida cuenta de que es el superior funcional de la célula judicial de conocimiento.
Establecidos los anteriores aspectos, le concierne a la Corporación emprender el estudio del caso concreto, en cuyo marco definirá si se presentó la alegada causal de invalidez procedimental. En ese contexto, a fin de responder el problema jurídico planteado, comencemos por recordar que los móviles de nulidad han sido denominados como fallas in procedendo o vicios de actividad, en tanto que constituyen irregularidades que afectan la formación o ejecución del trayecto ritual.
Desde esa perspectiva, se comprende que las mencionadas figuras se consagraron a fin de preservar el derecho de defensa, la organización judicial y las formas propias de cada juicio; lineamientos que integran el núcleo esencial de la prerrogativa fundamental prevista por el art. 29 Superior. Adicionalmente, conviene advertir que las mencionadas incorrecciones se encuentran gobernadas por el principio de taxatividad, lo que implica que solamente pueden invocarse como fuentes de anulación las previstas por el ordenamiento, más cuando es el legislador el único facultado para establecer los sucesos que despojan de sanidad a las etapas adjetivas.
En consecuencia, se descartan la interpretación extensiva o la aplicación analógica de hechos invalidantes, así como la invocación de yerros de carácter supralegal, excepto el relacionado con la prueba obtenida en contravía del debido proceso[2]. Lo anterior, sin dejarse de lado que las instituciones jurídicas comentadas están regidas igualmente por los postulados de protección, que indica que el defecto ha de ser alegado por el directo perjudicado; de convalidación, o sea que la falencia puede desaparecer por el querer implícito o expreso de la parte, salvo en algunos eventos; y, de trascendencia, según el cual si la actuación cumple su finalidad, es inviable declararla nula.
De otro lado, para terminar el actual capítulo de las consideraciones, es necesario anotar que los motivos de invalidación, las oportunidades en que deben ser esgrimidos, el procedimiento al que se someten y los casos que generan su saneamiento son regulados por el Título IV, Capítulo II, arts. 132 a 138 del Código General del Proceso. Pues bien, respecto del asunto que nos ocupa, la organización demandada ha alegado la estructuración de la falta contemplada por el num. 2º del art. 133 ibidem, que en lo relevante preceptúa que el trámite será inválido en todo o en parte cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia; irregularidad insubsanable que implica la vulneración ostensible de la secuencia consagrada para un determinado derrotero[3] y que exige para su configuración la omisión total del pertinente segmento ritual y que esa falta carezca de fundamento.
Desde esa perspectiva, se colige que en el evento puntual efectivamente se configuró la invocada falencia procedimental. En ese sentido, cabe precisar que el despacho de origen expidió sentencia adiada a 12 de agosto de 2013, a través de la cual condenó a la UNIDAD encartada a otorgar y saldar la prestación de jubilación procurada por el asegurado JOSÉ HOMERO FLÓREZ RINCÓN, sin que en esa decisión se hubiera concedido el grado de competencia funcional de consulta, a pesar de que a tenor de lo normado por el art. 69 del Código Procesal Laboral, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, aquel instrumento jurídico procede respecto de los fallos de primer grado, siempre que éstos fueran parcial o totalmente adversos a los organismos descentralizados en que la Nación sea garante; presupuestos que efectivamente se cumplieron en el negocio promovido.
Ello, por cuanto, conforme a lo previsto por el art. 156 de la Ley 1151 de 2007, que creó la UNIDAD hoy encartada, en concordancia con el Decreto 169 de 2008, por el cual se fijaron sus funciones, tal organización fue constituida como una entidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyos objetivos misionales se dirigen a reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras de servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del nivel nacional o de los entes de ese mismo orden que se hallaran en proceso de liquidación, teniéndose, como lo ha sostenido la Sala Laboral del Máximo Tribunal Ordinario[4], que la Nación efectivamente respalda el cubrimiento de los conceptos desprendidos del aludido régimen.
En ese orden de ideas, se subraya que los parámetros necesarios para que se surtiera el mecanismo jurídico en estudio ciertamente se cumplieron a cabalidad, lo que tornaba ineluctable su autorización y desarrollo, entendiéndose que se trata de una figura encaminada a proteger el interés público, implícito en las determinaciones que ordenaron el desembolso de sumas por las que el Estado debía responder.
Esto, como trasunto de los principios de protección e intangibilidad de los recursos presupuestales y de la defensa del interés colectivo; amén de que aquel instrumento se encuentra consagrado por disposiciones procesales que son de orden público y por consiguiente de imperativa y forzosa observancia. Lo anterior, sin que tenga incidencia, por un lado, que el órgano perseguido apelara la providencia que definió la instancia pretérita, como efectivamente ocurrió, produciéndose la inadmisión de ese medio de censura (fl. 183, 1er. legajo, y páginas 2 a 6, tomo 2), puesto que en todo caso, existiendo una determinación desfavorable al ente oficial, opera la consulta, a fin de que el superior revise sin límites las medidas proferidas; y, por otro, que hubiera transcurrido un tiempo prolongado desde que se expidió el pronunciamiento condenatorio y que además se hayan emprendido otras actuaciones posteriores, como la cuantificación de las costas y su aprobación, sin que las partes formularan reproches sobre el particular, puesto que, como es sabido, la evacuación del comentado dispositivo legal es un requisito indispensable para que la resolución dictada quede ejecutoriada y sea amparada por la inmutabilidad que otorga la cosa juzgada –art. 331 del Estatuto Procedimental Civil, aplicable para la época-; ora que la nulidad referente a la omisión íntegra de la segunda instancia es insaneable, de acuerdo con lo estipulado por el parágrafo único del art. 136 del C.G.P., lo que significa que aunque las partes guarden silencio frente al anotado defecto o emprendan actividades, sin alegarla, ello en lo absoluto conducirá a que la especificada incorrección se convalide.
En definitiva, dentro del conflicto abordado hay lugar a decretar la esgrimida causa de invalidez, en virtud de que concurrieron los presupuestos que apuntan a su configuración. V). DECISIÓN DEFINITORIA: Con apoyo en las razones que anteceden, se revocarán los ords. 1º y 2º del interlocutorio combatido, mediante los cuales se denegó la estudiada nulitación y se ordenó el retorno del expediente a la oficina de archivo.
En su lugar, se declarará la referida anulación y se emitirán las determinaciones que se acompasan con aquel pronunciamiento inicial. Por otra parte, se dejará ileso el num. 3º del identificado proveído, que reconoció personería para actuar al gestor adjetivo de la división pública involucrada. VI). COSTAS DE ALZADA: Esta Autoridad Judicial no impondrá el cubrimiento de los denotados egresos, en tanto que el paginario carece de pruebas que permitan vislumbrar su causamiento.
VII). ACLARACIÓN ÚLTIMA: Es pertinente manifestar que las preceptivas que rigen los ritos civiles han sido atendidas en la presente oportunidad, con fundamento en la regla de reenvío contemplada por el art. 145 Instrumental Laboral. VIII). DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los nums. “PRIMERO” y “SEGUNDO” de la providencia dictada frente al caso puntual por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, la que se encuentra fechada a 19 de mayo del año que transcurre.
SEGUNDO. En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad invocada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, es decir la relacionada con haberse pretermitido integralmente la segunda instancia, en tanto que se dejó de conceder el grado de competencia funcional de consulta.
SEGUNDO. SEÑALAR que la enunciada invalidación cubre desde la fase de la audiencia realizada el día 12 de agosto de 2013, en la que se dictó la sentencia de primera instancia, exclusive, comprendiendo aquellas actuaciones que dependan o sean una consecuencia de la etapa viciada.
TERCERO. Por lo tanto, ORDENAR que se efectúen nuevamente las actuaciones indebidamente adelantadas, tomándose en consideración las apreciaciones aquí expuestas, tocantes a la autorización de la ya mencionada consulta”.
TERCERO. CONFIRMAR el ord. “TERCERO” de la resolución contradicha.
CUARTO. NO CONDENAR en costas por la apelación surtida.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en su momento DEVUÉLVANSE las sumarias a la agencia judicial que las remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995. [2].
C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995. [3]. CSJ Laboral, proveídos de 7/12/2006, de 25/03/2009, de 9/02/2010 y de 1/02/2011. [4]. Corp. cit., AL8.008 de 16/11/2016.