SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no es el medio para perseguir reconocimientos pensionales. Debe acudirse por regla general al proceso ante el juez laboral. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00090-01 (0292) Armenia, Quindío, dieciséis junio de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 221 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 19 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por María Leonor Duque de Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara al accionado, contar el ciclo del mes de noviembre de 2003 en la historia laboral del afiliado José Jair Castañeda Sánchez (fls. 3 c. 1). Según la demanda, la tutelista solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su esposo José Jair Castañeda Sánchez, petición denegada por la accionada, por falta del requisito legal de número de cotizaciones.
Informó que una vez revisada la historia laboral del causante, faltaba por ingresar el ciclo de noviembre de 2003, por lo cual requirió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Líderes, para que realizara el pago del periodo previamente señalado, abono que se llevó a cabo. Con todo, la peticionaria requirió de Colpensiones, la actualización de la historia laboral de José Jair Castañeda Sánchez; sin embargo, la petición se denegó porque ninguna relación laboral fue acreditada, el pago resultó extemporáneo y carece de constancia de afiliación al fondo de pensiones (fls. 2 a 3 c 1). 2.
La juez a quo negó el amparo por improcedente tras considerar que la accionante cuenta con otro medio efectivo de defensa y que ningún perjuicio irremediable fue acreditado, con el fin de otorgar el amparo como mecanismo transitorio (fls. 67 a 69 c. 1). 3. La accionante impugnó el fallo; reiteró los hechos y argumentos enunciados en el escrito de tutela, además, expuso la vía constitucional es más eficaz que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral (fls. 72 y 73 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la suficiencia intervención del juez de tutela. En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, solo que se acredite un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, se advierte que la polémica que expone la demanda de tutela corresponde a una controversia litigiosa de naturaleza legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues en medio de la polémica se encuentra la acreditación de los tiempos de cotización necesarios para obtener el reconocimiento pretendido, así como la afiliación al fondo de pensiones, aspectos polémicos que escapan al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, la presencia del medio de defensa judicial aludido descarta la procedencia del amparo, que en manera alguna puede reemplazar los dispositivos ordinarios diseñados por el legislador para dirimir las controversias pensionales.
Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. En suma, la existencia de una vía judicial de defensa efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 19 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que negó por improcedente la tutela formulada por María Leonor Duque de Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00090-01 (0292) En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-001-2017-00090-01 (0292) Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00090-01 (0292)