PETICIÓN SOBRE AYUDA HUMANITARIA/Caso en el cual se declara carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite se obtuvo respuesta donde se le informa al actor que ya está disponible la ayuda para su cobro. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-001-2017-00075-01 (0253) Armenia Quindío, trece junio de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 207 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Omaira Esther Penagos Barrera contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada un pronunciamiento de fondo sobre su petición, relativa al pago de la ayuda humanitaria. La promotora del amparo narró que se encuentra incluida en el registro único de víctimas, porque es desplazada y que había recibido el último auxilio en noviembre de 2016.
Agregó, que había presentado un derecho de petición el 15 de marzo de 2017, para solicitar una ayuda humanitaria, en razón a su condición de vulnerabilidad, súplica que permanece sin respuesta. 2. La juez a quo concedió el amparo constitucional, protegió el derecho fundamental a la vida y ordenó a la accionada que en el término de 48 horas ponga en conocimiento de la accionante que la ayuda humanitaria solicitada se encuentra disponible para cobro. 3.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo; solicitó revocar la providencia de primera instancia, sostuvo que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto respondió el derecho de petición mediante oficio 201772012739401 de 28 de abril de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, porque de los documentos aportados al trámite se infiere que la accionada efectivamente contestó la petición elevada por la accionante, tanto que ordenó el pago de la ayuda humanitaria pretendida por la interesada (fls. 13 a 21), con lo cual quedan suplidas las pretensiones de la tutela y se torna innecesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la acción de tutela tiene por propósito proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; empero, aquella vía pierde eficacia práctica en el momento en que se ha alcanzado la aspiración del accionante.
En el caso de ahora, se evidencia que la finalidad del amparo interpuesto consistía en obtener el pago de la ayuda humanitaria que suministra la accionada a las personas en condición de vulnerabilidad (fl. 7 c. 1), finalidad que se obtuvo, pues la accionada resolvió la solicitud presentada de manera clara, precisa, de fondo y comunicada (fls. 3 y 4 c. 2), al punto que informó a la interesada que la ayuda humanitaria se encontraba disponible para el cobro (fl. 17 c. 1), situación que autoriza desestimar las pretensiones constitucionales ante la carencia advertida.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la solicitud de amparo promovida por Omaira Esther Penagos Barrera contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para en su lugar, declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00075-01 (0253) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00075-01 (0253) Exp.
No. 63-001- 31-03-001-2017-00075-01 (0253)