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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00028-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-06-13

Sujetos procesales: ISIDRO ENCIZO ALARCÓN SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, TRÁMITE AL QUE SE VINCULÓ A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ- VALLE DEL CAUCA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-UNIDAD ESPECIALIZADA FISCAL 6ª DE CALI Y FISCALÍA 24ª ESPECIALIZADA DE CALI

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS/Función. Necesidad de contener la información cronológica del bien. HABEAS DATA/La información contenida en el registro de instrumentos públicos ordenada por la fiscalía, no cuenta con la posibilidad de eliminarse aduciendo violaciones al habeas data, pues este derecho se refiere a otro tipo de informaciones.

“El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público, que tiene por finalidad llevar, cabal y autorizadamente, la historia de los inmuebles, mediante el registro de los hechos y actos que provocan cambios en la situación jurídica de tales bienes o su titularidad, para cumplir dicha función deben registrarse actos, contratos y providencias judiciales que signifiquen modificación de los derechos constituidos sobre los predios, mismos que también pueden cancelarse por motivos legales.

El artículo segundo de la Ley 1579 de 2012 preceptúa que “los objetivos que busca cumplir la función de registro de instrumentos son: a) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y c) revestir de mérito probatorio los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Los principios que rigen esta actividad están consignados en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012”, también el artículo tercero de la misma norma, determina que la especialidad es uno de los principios que rigen la actividad del registro inmobiliario, de manera que “a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz”, con lo cual se reafirma que la historia debe ser integral sin omisión alguna, incluidas las anotaciones derivadas de órdenes judiciales, que suelen ser transitorias en su vigencia, pero que una vez inscritas deben permanecer en el registro, como también la medida que eventualmente dispuso su cancelación, porque solo así se reflejaría “toda la historia jurídica del respectivo bien raíz”.

Desde otra perspectiva, los derechos invocados solo pueden predicarse de datos personales o antecedentes de la misma naturaleza, para que sus titulares puedan conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas en cualquier base de datos (art. 15 C.N.), prerrogativa que para nada se extiende a los inmuebles, a pesar de que los particulares puedan desplegar las acciones administrativas tendientes a la corrección o realidad de tal información, sin que el habeas data pueda invocarse para semejantes propósitos, en tanto este corresponde a las personas en cuanto a sus garantías de intimidad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, categorías que solo pueden predicarse del sujeto, sin extenderse a los bienes.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-003-2017-00028-02 (0275) Armenia Quindío, trece de junio de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 208 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que negó la solicitud de tutela promovida por Isidro Encizo Alarcón contra la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá- Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación-Unidad Especializada Fiscal 6ª de Cali y Fiscalía 24ª Especializada de Cali.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a al habeas data, intimidad y buen nombre, para lo cual solicitó que se ordenara el retiro de las anotaciones 3 y 4 consignadas en la matrícula inmobiliaria No. 384-102664 (fl. 5 c.1). Según la demanda, el accionante es propietario de un bien inmueble identificado con matrícula No. 384-102664, sobre el cual registran dos anotaciones ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que había presentado una petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, tendiente a suprimir las mencionadas anotaciones, misma que fue denegada con el argumento de que iba contra de la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro. 2.

El juzgador a quo denegó la concesión del amparo; sostuvo que la actuación de las entidades accionada en ningún momento ha vulnerado los datos personales del accionante, dado que el documento objeto de análisis corresponde al historial de un bien inmueble (fls. 165 a 168, c. 1). 3. El accionante pidió la revocatoria de la providencia del juzgado, debido a que faltó el análisis de las implicaciones y afectaciones al buen nombre de una persona, al asociar un bien inmueble a un ciudadano. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la entidad accionada que pudiera quebrantar los derechos del accionante, pues el registro inmobiliario debe corresponder con el pasado jurídico de los predios, sin que la eventual cancelación de las decisiones judiciales de cualquier orden, signifique la desaparición de las inscripciones ya realizadas.

El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público, que tiene por finalidad llevar, cabal y autorizadamente, la historia de los inmuebles, mediante el registro de los hechos y actos que provocan cambios en la situación jurídica de tales bienes o su titularidad, para cumplir dicha función deben registrarse actos, contratos y providencias judiciales que signifiquen modificación de los derechos constituidos sobre los predios, mismos que también pueden cancelarse por motivos legales.

El artículo segundo de la Ley 1579 de 2012 preceptúa que “los objetivos que busca cumplir la función de registro de instrumentos son: a) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y c) revestir de mérito probatorio los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Los principios que rigen esta actividad están consignados en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012”, también el artículo tercero de la misma norma, determina que la especialidad es uno de los principios que rigen la actividad del registro inmobiliario, de manera que “a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz”, con lo cual se reafirma que la historia debe ser integral sin omisión alguna, incluidas las anotaciones derivadas de órdenes judiciales, que suelen ser transitorias en su vigencia, pero que una vez inscritas deben permanecer en el registro, como también la medida que eventualmente dispuso su cancelación, porque solo así se reflejaría “toda la historia jurídica del respectivo bien raíz”.

Desde otra perspectiva, los derechos invocados solo pueden predicarse de datos personales o antecedentes de la misma naturaleza, para que sus titulares puedan conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas en cualquier base de datos (art. 15 C.N.), prerrogativa que para nada se extiende a los inmuebles, a pesar de que los particulares puedan desplegar las acciones administrativas tendientes a la corrección o realidad de tal información, sin que el habeas data pueda invocarse para semejantes propósitos, en tanto este corresponde a las personas en cuanto a sus garantías de intimidad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, categorías que solo pueden predicarse del sujeto, sin extenderse a los bienes.

Por todo ello, el reclamo constitucional carece de sustento, pues si las anotaciones 3 y 4 registradas en la matrícula inmobiliaria No. 384- 102664 (fls. 57-59 c.1), fueron efectivamente dispuestas por la autoridad competente, como nadie discute, las garantías invocadas ningún efecto alcanzarían para eliminarlas por este estrecho mecanismo, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que negó la solicitud de tutela promovida por Isidro Encizo Alarcón contra Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá- Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación-Unidad Especializada Fiscal 6º de Cali y Fiscalía 24ª Especializada de Cali.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00028-02 (0275) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-003-2017-00028-02 (0275) Exp. No. 63- 001-31-03-003-2017-00028-02 (0275)