Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 17-614-60-00-042-2009-80215

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-06-15

Sujetos procesales: JOSÉ ESTEBAN TAPASCO TREJOS

AMNISTÍA DE IURE/Requisitos para su procedencia según la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Una hermenéutica correcta de la norma implica que los requisitos no son concurrentes sino alternativos. “De acuerdo con el texto normativo, las conductas objeto de la amnistía pueden clasificarse de la siguiente forma: i) delitos políticos ii) conexos y iii) comunes pero razonable y ponderadamente conexos.

Los dos primeros hacen parte del grupo de amnistiables por derecho propio, únicamente requieren verificación objetiva; mientras que los últimos están sujetos a ponderación con los criterios de conexidad por la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como expresamente lo dispuso el canon 21 de la normativa citada. Como la facultad de las autoridades que ejercen jurisdicción de forma común se limita solamente a reconocer los efectos de la amnistía de iure, el Tribunal centrará su atención en ese tema; por tanto, es necesario analizar cuidadosamente los presupuestos legales para la concesión del beneficio, toda vez que ese aspecto fue el principal punto de divergencia entre el auto de primera instancia y los argumentos del abogado.

Según la ley, para que pueda reconocerse la amnistía de iure únicamente se infieren como presupuestos indispensables que las conductas hayan sido cometidas antes de la entrada en vigencia de la ley 1820 de 2016 (artículo 17) o que, aun siendo posteriores, estén estrechamente vinculadas a la dejación de armas (artículo 18). Así mismo, ha de verificarse que se trate de los punibles expresamente enunciados por el legislador como políticos o conexos.

Y, finalmente, los postulados deben suscribir un acta compromisoria de no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente. Sobre esas exigencias no existe duda. Ahora, lo que si amerita una interpretación más detallada es el ámbito de aplicación personal que se dispuso en el canon 17, así: “ARTÍCULO

17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. (…) Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2.

Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3.

Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” La expresión “siempre que se den los siguientes requisitos” insertada en el inciso segundo de la norma transcrita, sugiere, por lo menos a primera vista, que el legislador tuvo la intención de fijar unos presupuestos conjuntamente indispensables para el reconocimiento de la amnistía; sin embargo, el Tribunal considera que esa no es la hermenéutica correcta que debe darse a la regla en cuestión. Aunque una lectura rápida y parcial de la norma puede llevar a esa conclusión, la revisión detenida del texto permite entender que se trata de hipótesis alternativas, de las cuales debe verificarse por lo menos una para acceder al beneficio por derecho propio.

La lectura completa del precepto permite llegar a la interpretación que acoge la Sala: por ejemplo, el numeral segundo (estar en los listados de militantes enviados por las FARC-EP), declara expresamente que las personas que se encuentren en esa situación accederán a los efectos de la amnistía, así en la providencia judicial no se haga mención expresa de esa circunstancia del ejercicio de la insurgencia. Los escenarios contemplados en los numerales 2 y 3 también muestran situaciones diversas, sin relación de dependencia con las demás. Lo que se infiere del texto es una apertura progresiva de posibilidades para el goce efectivo de los beneficios que opera de la siguiente forma: La primera circunstancia alude a un grupo concreto de destinatarios, conformado por aquellas personas a las que expresamente se les condenó por pertenecer o colaborar con la guerrilla (numeral uno).

Seguidamente, el grupo se amplía para los que no fueron investigados o condenados expresamente por su rebeldía contra el orden constitucional, pero han sido incluidos en los listados de las FARC-EP, y su nombre ha sido aceptado por el Alto Comisionado para la Paz como insurgente, de acuerdo con los criterios de verificación dispuestos en el Acuerdo de Paz (numeral dos).

El campo continúa ampliándose y se extiende a aquellas personas que fueron expresamente perseguidas por su militancia en las FARC, pero se les condenó por delitos que no se consideran políticos, siempre que se demuestre la conexidad con aquellos (numeral tres). Y finalmente, el ámbito de aplicación llega hasta las personas que fueron condenadas o investigadas por delitos políticos o conexos, siempre que se encuentre fundado que la investigación se generó por la presunta participación o militancia en las FARC-EP (numeral cuatro).

Se aprecia con claridad que la voluntad legislativa fue ampliar el margen de beneficiarios, en coherencia con el artículo 8 de la ley, principio orientador que mostró la intención de otorgar la amnistía más amplia posible. Ese entendimiento constituye un argumento adicional para descartar la interpretación restrictiva del artículo 17. Esta forma de entender el texto legal queda corroborada al revisar el artículo 7º del decreto 277 de 2017 -regla en la que sí se anotó con claridad la naturaleza de escenarios alternativos-.

Por las razones expuestas, se reitera que a juicio de esta Sala de decisión, el artículo 17 de la ley 1820 debe ser entendido como una variedad de situaciones, entre las que se debe verificar por lo menos una, para que el postulado pueda acceder a los beneficios otorgados por el Congreso de la República. … Aunque los hechos fijados en esta condena no hacen referencia directa a la militancia para las FARC-EP, el documento aportado en trámite de la solicitud (folio 71), suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, en el que certifica que Tapasco Trejos es militante del grupo insurgente que suscribió el acuerdo para la terminación del conflicto, es suficiente para que se entienda cumplido el requisito en cuestión. Al respecto, el artículo 6, numeral 2, del decreto 277 de 2017, preciso que ante esa eventualidad sólo se requerirá allegar al funcionario judicial competente, certificación expedida por Alto Comisionado para la Paz en que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta que trata el artículo 18 de Ley 1820 2016.

Pero adicionalmente, contrario a lo determinado por la autoridad de primera instancia, para esta Sala no existe duda sobre la relación estrecha que existente entre el porte armas y la militancia en las FARC-EP, al punto que precisamente uno de los elementos estructurales del tipo penal de la Rebelión es el uso de armas.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 17-614-60-00-042-2009-80215 Procesado: José Esteban Tapasco Trejos Delito: Porte ilegal de armas de fuego Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Acta número 082 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño La Sala se pronuncia, en segunda instancia, sobre la posibilidad de reconocer en favor del señor José Esteban Tapasco Trejos los efectos de la amnistía de iure que concedió el Congreso de la República mediante la ley 1820 de 2016.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de auto de mayo 3 de 2017, reiterado en providencia del 23 de los mismos mes y año, negó la solicitud hecha en ese sentido.

ANTECEDENTES RELEVANTES El apoderado del señor Tapasco solicitó reconocer a este los efectos de la amnistía de iure concedida por el Congreso de la República mediante la ley 1820 de 2016, así como la acumulación de todas las condenas que obren en contra del sentenciado. Como respaldo a las pretensiones, se anexó un acta de compromiso suscrita por el condenado y un oficio del Alto Comisionado para la Paz en el que comunica al referido ciudadano la aceptación del listado en que se le incluyó como militante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo –FARC EP–.

El juzgado que ejecuta la sanción, después de obtener documentación pertinente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, determinó que no era viable acumular jurídicamente las penas puesto que la condena por el Porte de armas se debió a hechos posteriores, situación que impide aplicar la figura de la acumulación por expresa disposición legal.

Por otra parte, en cuanto a la amnistía de iure la señora Jueza argumentó que, de acuerdo con los hechos que se fijaron en la sentencia condenatoria, el delito no tuvo relación alguna con la militancia en las FARC-EP, por lo que no se cumple con uno de los requisitos para acceder al beneficio. RECURSOS El profesional que representa los intereses de Tapasco Trejos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sustentó que, contrario a lo argumentado por la jueza de primera instancia, el artículo 12 del decreto 277 de 2017 ofrece una solución jurídica viable para acceder a la acumulación de penas sin que tengan que cumplirse todos los requisitos del procedimiento común. Agregó que el despacho desconoció el valor del oficio emitido por el Alto Comisionado para la Paz en el que consta que su representado es militante del grupo insurgente.

El Juzgado de Ejecución de Penas no repuso la decisión cuestionada, y expuso que su negación de los efectos de la amnistía obedeció a que la sentencia que descuenta el condenado no hace alusión directa a la militancia en la organización guerrillera, por lo que se incumplió con uno de los requisitos del artículo 17 de la ley 1820 de 2016. Agregó que el despacho no resolvió sobre la libertad condicional, pues ese tema no fue objeto de petición alguna por parte del abogado.

Finalmente concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo tercero, inciso segundo, del decreto 277 de 2017. Lo anterior, en el entendido que no ha entrado en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, y esta Sala de decisión ejerce superioridad inmediata en relación con los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de este distrito judicial.

Antes de atender el fondo del asunto, la Sala realizará algunas precisiones sobre la naturaleza de las normas aplicables y el entendimiento de las figuras jurídicas. El Congreso de la República, en uso de la facultad prevista en el artículo 150, numeral 17, de la Carta Superior, concedió amnistía de iure por los delitos políticos y conexos ejecutados en el marco del conflicto armado interno por los militantes –principalmente- de las FARC-EP–.

De acuerdo con el texto normativo, las conductas objeto de la amnistía pueden clasificarse de la siguiente forma: i) delitos políticos ii) conexos y iii) comunes pero razonable y ponderadamente conexos. Los dos primeros hacen parte del grupo de amnistiables por derecho propio, únicamente requieren verificación objetiva; mientras que los últimos están sujetos a ponderación con los criterios de conexidad por la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como expresamente lo dispuso el canon 21 de la normativa citada.

Como la facultad de las autoridades que ejercen jurisdicción de forma común se limita solamente a reconocer los efectos de la amnistía de iure, el Tribunal centrará su atención en ese tema; por tanto, es necesario analizar cuidadosamente los presupuestos legales para la concesión del beneficio, toda vez que ese aspecto fue el principal punto de divergencia entre el auto de primera instancia y los argumentos del abogado.

Según la ley, para que pueda reconocerse la amnistía de iure únicamente se infieren como presupuestos indispensables que las conductas hayan sido cometidas antes de la entrada en vigencia de la ley 1820 de 2016 (artículo 17) o que, aun siendo posteriores, estén estrechamente vinculadas a la dejación de armas (artículo 18). Así mismo, ha de verificarse que se trate de los punibles expresamente enunciados por el legislador como políticos o conexos.

Y, finalmente, los postulados deben suscribir un acta compromisoria de no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente. Sobre esas exigencias no existe duda. Ahora, lo que si amerita una interpretación más detallada es el ámbito de aplicación personal que se dispuso en el canon 17, así: “ARTÍCULO

17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. (…) Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2.

Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3.

Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” La expresión “siempre que se den los siguientes requisitos” insertada en el inciso segundo de la norma transcrita, sugiere, por lo menos a primera vista, que el legislador tuvo la intención de fijar unos presupuestos conjuntamente indispensables para el reconocimiento de la amnistía; sin embargo, el Tribunal considera que esa no es la hermenéutica correcta que debe darse a la regla en cuestión. Aunque una lectura rápida y parcial de la norma puede llevar a esa conclusión, la revisión detenida del texto permite entender que se trata de hipótesis alternativas, de las cuales debe verificarse por lo menos una para acceder al beneficio por derecho propio.

La lectura completa del precepto permite llegar a la interpretación que acoge la Sala: por ejemplo, el numeral segundo (estar en los listados de militantes enviados por las FARC-EP), declara expresamente que las personas que se encuentren en esa situación accederán a los efectos de la amnistía, así en la providencia judicial no se haga mención expresa de esa circunstancia del ejercicio de la insurgencia. Los escenarios contemplados en los numerales 2 y 3 también muestran situaciones diversas, sin relación de dependencia con las demás. Lo que se infiere del texto es una apertura progresiva de posibilidades para el goce efectivo de los beneficios que opera de la siguiente forma: La primera circunstancia alude a un grupo concreto de destinatarios, conformado por aquellas personas a las que expresamente se les condenó por pertenecer o colaborar con la guerrilla (numeral uno).

Seguidamente, el grupo se amplía para los que no fueron investigados o condenados expresamente por su rebeldía contra el orden constitucional, pero han sido incluidos en los listados de las FARC-EP, y su nombre ha sido aceptado por el Alto Comisionado para la Paz como insurgente, de acuerdo con los criterios de verificación dispuestos en el Acuerdo de Paz (numeral dos).

El campo continúa ampliándose y se extiende a aquellas personas que fueron expresamente perseguidas por su militancia en las FARC, pero se les condenó por delitos que no se consideran políticos, siempre que se demuestre la conexidad con aquellos (numeral tres). Y finalmente, el ámbito de aplicación llega hasta las personas que fueron condenadas o investigadas por delitos políticos o conexos, siempre que se encuentre fundado que la investigación se generó por la presunta participación o militancia en las FARC-EP (numeral cuatro).

Se aprecia con claridad que la voluntad legislativa fue ampliar el margen de beneficiarios, en coherencia con el artículo 8 de la ley, principio orientador que mostró la intención de otorgar la amnistía más amplia posible. Ese entendimiento constituye un argumento adicional para descartar la interpretación restrictiva del artículo 17. Esta forma de entender el texto legal queda corroborada al revisar el artículo 7º del decreto 277 de 2017 -regla en la que sí se anotó con claridad la naturaleza de escenarios alternativos-.

Por las razones expuestas, se reitera que a juicio de esta Sala de decisión, el artículo 17 de la ley 1820 debe ser entendido como una variedad de situaciones, entre las que se debe verificar por lo menos una, para que el postulado pueda acceder a los beneficios otorgados por el Congreso de la República. Para finalizar el marco jurídico de esta decisión, se tiene que, de acuerdo con el artículo 41 de la norma benefactora, el reconocimiento de los efectos de la amnistía extingue la acción penal cuando el proceso o la investigación se encuentran en curso –propia– y la pena cuando se trata de un proceso finalizado con sentencia condenatoria en firme –impropia–.

Lo anterior es consonante con los artículos 82 y 88 del Código Penal. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la información obrante en el expediente, José Esteban Tapasco Trejos tiene tres condenas en su contra, así: Debe quedar claro que las condenas por Homicidio, Secuestro y Hurto calificado agravado fueron acumuladas con auto del 24 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, quedando en definitiva una sanción de 21 años, 8 meses y 2 días de prisión (folio 39 al 43).

El procesado estuvo detenido por ese asunto hasta el 18 de marzo de 2016, fecha en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le concedió libertad condicional debido al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena (folio 144 al 147). Actualmente, esta privado de la libertad descontando la sanción impuesta por el porte ilegal de arma de fuego, bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En este caso, de acuerdo con lo expuesto, solamente la condena por el delito de porte ilegal de arma de fuego puede ser objeto de amnistía de iure por ser uno de los delitos expresamente conexos de acuerdo con el artículo 16 de la ley 1820. Para esos efectos se verifica el cumplimiento de las siguientes circunstancias: El delito consistente en portar un arma de fuego, sin permiso de autoridad competente, se cometió el 26 de octubre del año 2009; es decir, antes del 31 de diciembre de 2016 fecha en que cobró vigencia la ley de amnistía (folio 4 al 24).

La conducta por la que se impuso condena se encuentra expresamente señalada en el artículo 16 de la norma en cita como delito conexo. El señor José Esteban Tapasco Trejos suscribió acta, en los términos del canon 18, en la que se comprometió a no volver a utilizar armas para alzarse contra el régimen constitucional. En ese mismo documento declaró conocer el acuerdo final para la terminación del conflicto y los compromisos que ello le implica (folio 64).

Ahora, en cuanto a los escenarios de aplicación personal (artículo 17), la situación en que se encuentra el postulado se enmarca en el numeral segundo. Aunque los hechos fijados en esta condena no hacen referencia directa a la militancia para las FARC-EP, el documento aportado en trámite de la solicitud (folio 71), suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, en el que certifica que Tapasco Trejos es militante del grupo insurgente que suscribió el acuerdo para la terminación del conflicto, es suficiente para que se entienda cumplido el requisito en cuestión. Al respecto, el artículo 6, numeral 2, del decreto 277 de 2017, preciso que ante esa eventualidad sólo se requerirá allegar al funcionario judicial competente, certificación expedida por Alto Comisionado para la Paz en que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta que trata el artículo 18 de Ley 1820 2016.

Pero adicionalmente, contrario a lo determinado por la autoridad de primera instancia, para esta Sala no existe duda sobre la relación estrecha que existente entre el porte armas y la militancia en las FARC-EP, al punto que precisamente uno de los elementos estructurales del tipo penal de la Rebelión es el uso de armas. De lo anterior también hay evidencia suficiente en el expediente; así, por ejemplo, en la sentencia condenatoria de primera instancia impuesta por los delitos de secuestro y homicidio, se advierte diáfano que los ilícitos fueron ejecutados por un grupo de hombres armados que pertenecían a la cuadrilla “Aurerio Rodríguez” de las FARC-EP, entre los que se encontraba José Esteban Tapasco Trejos (folio 562).

Expresamente en aquel fallo se dijo (folio 87): “Por último, es necesario acotar que la vinculación de José Esteban Tapasco Trejos a este proceso se derivó de la investigación que en su contra adelantó la Fiscalía por las conductas punibles de Rebelión, Concierto para delinquir y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en donde si bien resultó absuelto (…) se obtuvo –sic-- pruebas que lo relacionan con el caso que hoy ocupa mi atención” De acuerdo con lo narrado en la sentencia de este caso, el señor Tapasco fue sorprendido cometiendo el delito de Porte ilegal de armas cuando fue capturado para que cumpliera la condena impuesta por Secuestro y Homicidio y el revólver que llevaba cuando fue aprehendido por este proceso pertenecía a una de las víctimas de la retención ilegal por la que fue sancionado en la otra causa, en hechos consumados por integrantes de las FARC.

De acuerdo con lo anotado, Tapasco obtuvo el arma de fuego por cuyo porte fue condenado en esta actuación cuando cometió, con otros integrantes de las FARC, el Homicidio y el Secuestro por los que fue sancionado en el proceso antecedente. En conclusión, también se encuentra satisfecho el ámbito de aplicación personal, para proceder al reconocimiento de la amnistía de iure por el Porte ilegal de arma de fuego al que fue condenado el señor José Esteban Tapasco Trejos.

En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la decisión apelada, y en su lugar se reconocerá en favor del señor José Esteban Tapasco Trejos los efectos de la amnistía de iure en relación con el delito de Porte ilegal de armas, por el que fue declarado penalmente responsable mediante sentencia de abril 28 de 2011 impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y confirmada el 29 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ilícito en cuya comisión fue sorprendido en octubre 26 de 2009.

Como se trata de una condena ejecutoriada, habrá de declararse la extinción de la sanción penal, de acuerdo con el artículo 41 de la ley 1820 de 2016, así como el canon 88 del Código Penal. De igual forma, teniendo en cuenta que el proceso por el que se encuentra detenido el señor Trejos es sobre el que se reconocerán los efectos de la amnistía, se ordenará su libertad inmediata y definitiva, en los términos del canon 34 de la legislación tantas veces citada, en caso que no tenga otros requerimientos judiciales pendientes.

Para finalizar, aunque el recurrente solicitó que se acumularan las penas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 277 de 2017, la Sala estima que no es necesario acudir a dicha figura por dos razones: la primera es que el señor Trejos Tapasco quedará en libertad inmediata y definitiva por razón de la amnistía reconocida para el delito de Porte de Armas, y la acumulación a que se refiere el estatuto reglamentario es aplicable con miras a la concesión de la libertad condicionada, de ahí que aparece innecesario tal proceder.

De otro lado, porque analizadas las particularidades del caso, y teniendo en cuenta que en una eventual acumulación de penas procedería a sumarse, para luego eliminarse, un tanto de pena por razón del porte de armas, la aplicación de esa figura jurídica no representaría beneficio alguno en favor de José Esteban Trejos Tapasco, ya que siempre quedaría en definitiva la pena que tiene asignada por los delitos de Homicidio, Secuestro y Hurto calificado agravado.

Por lo anterior, se confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva del auto impugnado. Se librarán las comunicaciones pertinentes a los diferentes órganos para la respectiva actualización de antecedentes y se informará de esta decisión al señor Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Así mismo, se enterará de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y se regresará la documentación necesaria para que continúe ejerciendo la vigilancia de la libertad condicional concedida por los delitos de Homicidio, Secuestro y Hurto la que fue concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la decisión de primera instancia, que negó la acumulación de las diferentes condenas impuestas al peticionario.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo del auto impugnado, en relación con la amnistía.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, RECONOCER en favor del señor José Esteban Tapasco Trejos los efectos jurídicos de la amnistía de iure otorgada por el Congreso de la República mediante la ley 1820 de 2017, en relación con la condena impuesta por el delito de Porte ilegal de arma de fuego.

CUARTO: DECLARAR LA EXTINCIÓN de la pena de 8 años de prisión impuesta a José Esteban Tapasco Trejos mediante sentencia de abril 28 de 2011 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y confirmada el 29 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ilícito en cuya comisión fue sorprendido en octubre 26 de 2009.

QUINTO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA Y DEFINITIVA de José Esteban Tapasco Trejos, siempre que no sea requerido por otra autoridad, en relación con el delito de Porte ilegal de arma de fuego, pena que vigilaba el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEXTO: ENVÍENSE COPIAS de esta decisión con destino a las autoridades relacionadas anteriormente para lo de sus competencias. Contra ella no proceden recursos, de acuerdo con el artículo tercero del decreto 277 de 2017. Notifíquese Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA