AYUDA HUMANITARIA/Modalidades. Caso en el cual el hogar de la interesada no presenta carencia en el componente de alojamiento. Sentencias T-218 de 2014 y T-158 de 2017. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-130-31-12-001-2017-00061-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0273 RAD. INT. 106/17 ACCIONANTE: JHAMILET CORREA FRANCO ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
VINCULADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 215 Armenia, Q., quince de junio de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 26 de abril del año avante por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por JHAMILET CORREA FRANCO contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al MUNICIPIO DE CALARCÁ, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ, y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.
En concreto, clamó que se ordene el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho. 1.2.- Como supuestos fácticos, expuso que es desplazada por la violencia y que fue incluida en el registro único de víctimas el 10 de enero de 2013; que es madre cabeza de hogar con tres hijos menores, desempleada y en condición económica crítica y que el 19 de agosto de 2016 recibió ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha haya vuelto a percibir el mentado auxilio. 1.3.- Admitida la tutela y notificados la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., y los vinculados, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1.- La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., dijo que la accionante y su grupo familiar ya fueron sujetos de proceso de identificación de carencias mediante acto administrativo 0600120160501348 de 2016, por medio del cual se determinó la asignación de un único giro por $207.000 por el periodo de un año, el cual fue cobrado el 19 de agosto de 2016. 1.3.2.- El MUNICIPIO DE CALARCÁ, demandó su desvinculación, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, pues entre sus funciones está la de hacer pagos de ayuda humanitaria. 1.3.3.- El DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, afirmó que carece de competencia para responder lo solicitado por la accionante, pues, en virtud de la Ley 1448 de 2011, tal responsabilidad recaería exclusivamente en la UARIV. 1.3.4.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ imploró se conceda el amparo tutelar a la actora, para ello expuso que, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, tiene derecho a las prerrogativas reclamadas hasta tanto cesen las condiciones de vulnerabilidad y debilidad ocasionadas por el desplazamiento. 1.4.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, en fallo de 26 de abril de 2017, negó las pretensiones incoadas, pues ninguna vulneración encontró acreditada por parte de las accionadas, toda vez que la actora ha recibido en varias oportunidades la respectiva ayuda, así como los documentos y procesos requeridos para acceder a programas y auxilios. 1.5.- La demandante de la protección impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito indicó que corresponde a las entidades accionadas establecer las condiciones de vulnerabilidad y determinar si ya cesaron o aún persisten, tal como lo indica el artículo 68 de la Ley 1448 de 2011; agregó que sus condiciones de fragilidad no han cesado, por lo cual se debe continuar con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia del amparo deprecado como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la actora determinó como vulnerados. 2.3.- La rogante del arropo constitucional, vino en pos de que se le ampare su derecho fundamental al mínimo vital, que encuentra vulnerado por la UARIV, solicitando, en consecuencia, se le provea de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. 2.4.- La H. Corte Constitucional, en sentencia T-158 de 9 de marzo de 2017, en consideración a la ayuda humanitaria precisó: “El artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 establece tres fases o etapas en la prestación de la ayuda humanitaria a la población en condición de desplazamiento, a saber: (i) Atención Inmediata, que hace referencia a la ayuda entregada a aquellas personas que con ocasión del desplazamiento, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria.
Debe hacerse efectiva desde el momento de su declaración ante la entidad competente, hasta su inscripción en el Registro Único de Víctimas; (ii) Atención Humanitaria de Emergencia, es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas, y la (iii) Atención Humanitaria de Transición, que consiste en la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. (…) (…) Prórrogas automáticas de las ayudas humanitarias de emergencia o de transición: operan en relación con las presunciones constitucionales de vulnerabilidad, como i) mujeres cabeza de familia, ii) personas en estado de discapacidad, iii) menores de edad, adultos mayores.
Se orientan a garantizar una especial protección derivada del enfoque diferencial. La prórroga que de manera general se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de transición, cuando subsistan las condiciones de vulnerabilidad y hasta garantizar el autosostenimiento de las víctimas. La jurisprudencia ha expresado que estas prórrogas deberán ser evaluadas y aprobadas en cada caso individual, dentro de un trámite que cumpla con criterios de prioridad, eficacia, eficiencia, y celeridad, para que sean prontas y oportunas.
Ambas situaciones se equiparan en que al Estado le corresponde la obligación de mantener la ayuda humanitaria hasta tanto en ambos casos se logre la transición a soluciones duraderas o la estabilización socioeconómica de las víctimas, y se diferencian en la manera en que se otorga la prórroga, una sometida a solicitud, valoración y aprobación, y la otra de manera automática ininterrumpida.
En consecuencia, tienen claras diferencias e implicaciones tanto para la administración como para las víctimas de desplazamiento. La entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad competente hasta tanto “(i) las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, (ii) se haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, (iii) y se haya hecho el tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población”.” (Negrillas fuera de texto).
Por otro lado, en consideración a la entrega de la ayuda humanitaria de forma prioritaria la Corte Constitucional en providencia T-218 del 1 de abril de 2014, adujo: “No obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener prelación. De esta manera, es imprescindible que se tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de discapacidad, ser menor de edad o adulto mayor, la pertenencia a una minoría étnica o racial.
En todo caso, la población desplazada tiene derecho a conocer la fecha cierta a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable. Una actuación contraria, supondría la imposición de un obstáculo para la superación de la precaria situación en que se ve inmersa esta población, produciendo una amenaza cierta al efectivo goce de los derechos constitucionales que la propia condición de desplazamiento acarrea.
“ (Negrillas fuera de texto). 2.5.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edificó sobre las condiciones de vulnerabilidad de JHAMILET CORREA FRANCOS, que según su decir, no han cesado por lo que se debe continuar con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. 2.6.- Para el caso bajo estudio, tenemos que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. profirió la resolución 0600120160501348 de 2016 (fl. 25 y 26 c.1), a través de la cual se decidió solicitud de atención humanitaria, así: “Que de acuerdo con la información suministrada por la víctima a través de las diferentes fuentes de información a las que tiene acceso la Unidad, tales como ficha de caracterización, PAARI, encuesta de SISBEN III y estrategia Unidos, tanto en la línea base como de promoción, es posible determinar que la víctima informó ser propietaria de vivienda y tener los soportes que lo ratifican; circunstancia anterior, que sumada a la presunción de buena fe, nos permite establecer que su hogar no presente carencias en el componente alojamiento.
(…) Que con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, se logró identificar que este hogar por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus características socio-demográficas y económicas particulares, se puede concluir que su hogar presente carencias graves en el componente de alimentación, razón por la cual se reconoce la entrega de recursos por concepto de atención humanitaria de emergencia, por el componente de alimentación, dadas todas las condiciones que generan este tipo de atención. Que de acuerdo con lo anterior, para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de un único giro en favor del hogar, por un valor de DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS M/CTE ($207.000).
El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del giro el cual ya fue puesto para su disposición; (…)” (Negrillas fuera de texto). Información que fue comunicada a la actora en oficio 201772010396461 del 10 de abril de 2017 y según guía de trazabilidad RN741392858CO (fls. 3 y 4 c. 2) recibida por la accionante el 12 de abril del presente año. 2.7.- Una vez revisada la documentación obrante en el expediente, la Sala estima que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la promotora, pues en la resolución expedida la accionada otorgó ayuda humanitaria de emergencia por concepto de alimentación, para lo cual realizó un único giro para que cubriera el término de un año, el cual vence en agosto de 2017; es decir, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el periodo antes señalado no ha vencido y la entidad accionada no ha negado el suministro de la misma. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, en ese orden, lo confirmará según lo señalado en precedencia. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de abril de 2017 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JHAMILET CORREA FRANCO contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al MUNICIPIO DE CALARCÁ, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO