Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00123-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-06-12

Sujetos procesales: FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUAPACHA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL VINCULADOS: OFICIAL GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, TENIENTE CORONEL CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, la PROFESIONAL DE DEFENSA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, ADRIANA ZULAY LÓPEZ MUÑOZ y la JUNTA MÉDICO LABORAL

ACTAS DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR/Son actos administrativos susceptibles de demandarse ante su juez natural. Sentencia T-958 de 2012. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00123-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0285 RAD. INT. 109/17 ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUAPACHA ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL VINCULADOS: OFICIAL GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, TENIENTE CORONEL CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, la PROFESIONAL DE DEFENSA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, ADRIANA ZULAY LÓPEZ MUÑOZ y la JUNTA MÉDICO LABORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 205 A Armenia, Q., doce de junio de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUAPACHA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el ÉJERCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al OFICIAL GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, TENIENTE CORONEL CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, la PROFESIONAL DE DEFENSA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, ADRIANA ZULAY LÓPEZ y a la JUNTA MÉDICO LABORAL integrada por los Oficiales de Sanidad JHON FERNANDO REATIGA, CAROLINA QUIROGA GONZÁLEZ y ALEXY TORRES CASTRO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUAPACHA interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, petición y debido proceso.

En concreto, clamó que se ordene la nulidad del acto administrativo de la Junta Médico Laboral No. 90414 de 14 de octubre de 2016 o, en su defecto, incluir el informativo administrativo No. 033 de 12 de noviembre de 2010; además, que los accionados le garanticen los servicios médicos hospitalarios y quirúrgicos, la pensión de invalidez y que la Dirección de Sanidad Militar evalué y califique las secuelas derivadas de la artrosis y, finalmente, pidió se estudie la posibilidad de solicitar sanciones disciplinarias por las conductas del Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE y de ADRIANA ZULAY LÓPEZ MUÑOZ. 1.2.- Como supuestos fácticos, el accionante adujo haber ingresado a la institución militar en excelente estado de salud; que fue sometido a Junta Médica Laboral No. 90414 el 14 de octubre de 2016; que presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral el 1 de febrero de 2017, pero que los accionados la negaron con el argumento de que la petición no se presentó oportunamente, lo cual no se ajusta a la verdad, pues tal petición la elevó el 1 de febrero de 2017, según documental aneja a la acción. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados, sin que ninguno de ellos se pronunciara. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si se abre paso la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo, ante la negativa del ÉJERCITO NACIONAL y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO de acceder a las pretensiones solicitadas por aquél. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” Frente a la naturaleza de las actas expedidas por la Junta Médico Laboral Militar o el Tribunal de revisión, la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, puntualizo lo siguiente: “Actas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, los cuales pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, solicitar la revocatoria directa de los mismos y cuya legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho”.

(Negrilla de la Sala). 2.4.- En el sub lite, se avizora que el gestor del amparo constitucional pretende la “nulidad del acto administrativo Junta Médico Laboral No. 90414 de 14 de octubre de 2016, o en su defecto, se incluya el informativo administrativo No. 033 de 12 de noviembre de 2010” y asimismo que se ordene a los accionados el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.5.- Al efecto, el Decreto reglamentario 1157 de 2014, a través del cual se consignaron los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez, se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez.

A folios 22 y 23 se allegó copia de acta de Junta Médica Laboral No. 90414 del 14 de octubre de 2016, expedida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en la cual se determinó que FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUAPACHA presenta una disminución de la capacidad laboral del 15.5%, que no resulta ser suficiente para acceder a la pensión de invalidez. 2.6.- Ante el panorama expuesto, la Sala considera que las súplicas incoadas por el accionante en el escrito tutelar se deben ventilar por ante la jurisdicción competente, pues CORTÉS GUAPACHA cuenta con el mecanismo judicial apropiado, como es la nulidad y el restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la acta expedida por la Junta Médica Laboral Militar; además, el mismo es un instrumento idóneos y eficaz previsto con la finalidad de resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo como el que se ataca con la tutela. 2.7.- De otro lado, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se estima que, por regla general, la tutela no es procedente, porque estas prestaciones económicas deben ser reclamadas ante el juez competente, atendiéndose a la naturaleza del asunto.

Así que, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, al atribuirse al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le asignó. 2.8.- En otra arista, respecto de la solicitud de que los accionados le garanticen al accionante los servicios médicos hospitalarios y quirúrgicos, la Sala observa que ninguna omisión se puede endilgar a las accionadas en relación con la prestación de los servicios de salud, pues no se pone de presente la negativa o tardanza en la prestación de algún servicio, razón por la cual en absoluto se advierte vulneración de derechos fundamentales de esta naturaleza. 2.9.- Y en lo que hace relación al pedimento de que se evalúen y califique las secuelas derivadas de la artrosis, se advierte que ello se tuvo en cuenta en la calificación que documenta el acta de la Junta Médica Laboral No. 90414 de 14 de octubre de 2016, en la cual se convoca: “por la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral.

(Retiro)”; motivo por el cual no se puede pretender ahora que se realice un nuevo examen, máxime cuando, aparentemente, el actor dejó pasar el término de 4 meses de que trata el Decreto 1796 de 2000, y del que disponía para manifestar su inconformidad con los resultados emitidos en esa Junta Médica y solicitar el Tribunal Médico, como se desprende del escrito visible a folio 26 del expediente; sin que, en todo caso, se pueda tener como recurso o protesta oportuna el documento allegado por el actor a folio 24, pues el mismo carece de fecha de recibido y tampoco exhibe la constancia de su remisión. 2.10.- Por último, frente a la petición de que se sancione disciplinariamente las conductas del Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE y de DISAN ADRIANA ZULAY LÓPEZ MUÑOZ, la Sala no encuentra motivos para acceder al requerimiento y, por otra parte, cabe advertir que, si el accionante así lo estima, puede formular las quejas o denuncias del caso ante las autoridades competentes. 2.11.- Colofón de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la tutela sub exámine, sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable que haga visible el amparo como mecanismo transitorio, dada la ausencia de la inminencia del agravio, pues no se otea vulneración de derecho fundamental alguno, ni se estima que los medios de defensa al alcance del actor sean inidóneos o ineficaces.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUAPACHA en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al OFICIAL GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, TENIENTE CORONEL CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, la PROFESIONAL DE DEFENSA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, ADRIANA ZULAY LÓPEZ y a la JUNTA MÉDICO LABORAL integrada por los Oficiales de Sanidad JHON FERNANDO REATIGA, CAROLINA QUIROGA GONZÁLEZ y ALEXY TORRES CASTRO.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO