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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2017-00058-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-06-14

Sujetos procesales: AVELINO CASAS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

HECHO SUPERADO. DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual se brinda respuesta al actor antes de culminar el trámite tutelar. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-130-31-12-001-2017-00058-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0271 RAD. INT. 105/17 ACCIONANTE: AVELINO CASAS ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

VINCULADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 214 Armenia, Q., catorce de junio de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 24 de abril del año avante por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por AVELINO CASAS contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., trámite al que se vinculó el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al MUNICIPIO DE CALARCÁ, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la DEFESORÍA DEL PUEBLO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que se ordene a la entidad accionada responda de fondo al derecho de petición elevado. 1.2.- Como supuestos fácticos, expuso que el 13 de diciembre de 2016 elevó petición ante la autoridad convocada, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. 1.3.- Admitida la tutela y notificados la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., y los vinculados, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1.- El MUNICIPIO DE CALARCÁ pidió su desvinculación de la presente acción constitucional, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y entre sus funciones no se contempla la de pagos de ayuda humanitaria. 1.3.2.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ, imploró la concesión del amparo tutelar al accionante, pues observó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había contestado la petición suplicada. 1.3.3.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, sostuvo que los hechos y pretensiones de la acción tutelar no tienen relación alguna con las competencias y funciones que se le han asignado. 1.3.4.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO, requirió su desvinculación, ya que al revisar el sistema de información VISIÓN WEB, constató que el actor ha sido usuario de la entidad al adelantar un trámite en salud y no contra la UARIV. 1.3.5.- El DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, afirmó que en su sistema de gestión documental no encontró radicada la petición de marras, por lo cual alegó la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, en fallo de 24 de abril de 2017, concedió la tutela respecto a la petición, y ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición aludida en estos folios. 1.5.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito hizo saber que con oficio remitido al accionante el 19 de abril de 2017, ya dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada, por lo cual, requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo del a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que nos lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.3.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

(Resaltado fuera de texto). 2.4.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edificó sobre la respuesta enviada al peticionario AVELINO CASAS el 19 de abril del año avante, visible a folios 83 a 88 del cuaderno No. 1 del expediente, la que fue remitida a la dirección reportada por el promotor para efectos de notificaciones, y que, según la guía de trazabilidad No. RN744630097C0 fue recibida por el actor el 22 de abril de 2017 (fls. 3 y 4 c.2).

En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente. Para el caso bajo estudio, tenemos que la respuesta otorgada por UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V al petitorio del actor fue expedida el 19 de abril de 2017 y enviada en la misma fecha a su destinatario, tal como lo refleja la guía de correo RN744630097C0, así que, al constatar que esta respuesta se produjo antes que la accionada conociera del fallo tutelar impugnado, esta Colegiatura concluye que sí se configuró un hecho superado, porque la situación fáctica que amenazaba el derecho del accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden para impartir.

Bajo esa perspectiva, se revocará la decisión protestada, para declarar improcedente la acción emprendida al configurarse un hecho superado. Con todo, en observancia del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la tutela que se desató, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma invocada.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada al configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V, para que en lo sucesivo, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar posteriores vulneraciones de derechos similares, so pena de las sanciones legales previstas en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO