Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00121-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-06-13

Sujetos procesales: OMAR ALBERTO MEDINA RUÍZ MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

DERECHO DE PETICIÓN/Núcleo esencial no implica una respuesta favorable que acoja los argumentos del peticionario. “…dentro del caso concreto se emitió una solución que abarca completamente las inquietudes del accionante, al tiempo que las resuelve de manera congruente y puntual, sin que en ese campo resulte factible imponer que la respuesta expedida sea obligatoriamente favorable a los intereses del nombrado ciudadano, ya que, como se ha visto, tal posibilidad no está cubierta por el núcleo esencial de la prebenda medular esgrimida, la cual se centra exclusivamente en que se dirima de fondo y de modo suficiente lo procurado, como ha ocurrido en la presente oportunidad.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00121-00/0283. I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala solucionar la reclamación constitucional impetrada por OMAR ALBERTO MEDINA RUÍZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- EL AMPARO PROPUESTO: El demandante relató que se postuló por segunda vez como beneficiario del programa de vivienda de interés social, implementado por la organización encartada.

Asimismo, indicó que cumplió los requisitos necesarios para ser destinatario del pertinente subsidio y que formuló ante aquella entidad una petición y posteriormente un requerimiento, orientados a que se otorgara la mentada subvención. Finalmente, señaló que el despacho ministerial encartado profirió una respuesta, que a más de haberse emitido por fuera de término, de ninguna manera satisfacía sus solicitudes.

En consecuencia, buscó que se protegiera el derecho esencial de petición y que en ese sentido se ordenara a la institución rogada que contestara de fondo y de manera amplia, suficiente y efectiva sus inquietudes. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR LA SALA: La demanda de salvaguardia fue admitida el pasado 30 de mayo, concediéndose al organismo encartado la oportunidad para que expusiera sus razones de contradicción; ámbito en que el denotado ente señaló que carecía de las facultades para solucionar el asunto, ya que ellas recaían en el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para resolver la contienda, ya que la autoridad involucrada pertenece al nivel nacional. B.- EL RESGUARDO INVOCADO: La tutela, contemplada por el art. 86 Superior y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar las actividades y pretermisiones que signifiquen la transgresión de prerrogativas medulares, como las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

Sin embargo, su procedibilidad, en virtud de la naturaleza subsidiaria que la arropa, se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, excepto cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible brindar la protección de manera transitoria. Finalmente, recordemos que la tuición se solucionará después de evacuarse una tramitación sumaria, breve y preferente, compuesta por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es proclive de ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO PARTICULAR: Definidos los objetivos del amparo de tinte superior, le incumbe a la Judicatura establecer si en esta ocasión se configuró la vulneración endilgada; pregunta que se responderá de manera negativa, a tenor de las explicaciones que siguen: Inicialmente, recordemos que la garantía esencial de petición hace factible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Así, comprendidos los contornos de la prebenda elemental aludida, es pertinente señalar que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que la comentada prerrogativa esencial no ha sido conculcada, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados, la cual no tiene que ser necesariamente favorable, se acomode a las siguientes características[1]: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;

(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.

Pues bien, en lo que corresponde al asunto puntual, se acreditó que el suplicante elevó ante la cartera ministerial implicada una solicitud calendada a 10 de abril de 2017, a través de la cual buscó orientación o información para solucionar el inconveniente presentado respecto del subsidio de vivienda que procuró, ya que no aparecía otorgado (fl. 7, cdno. ppal.).

Igualmente, se acreditó que el demandante, el día 16 de mayo del año en curso, a través de correo electrónico, requirió a la entidad suplicada para que respondiera de fondo el pedimento elevado. Al tiempo, buscó que “reconsidere la posición” (sic) (fl. 9, 1er. tomo). De otro lado, el impetrante allegó copia de las respuestas otorgadas ante su reclamación, las cuales fueron enviadas a la susodicha dirección electrónica, proporcionada para la respectiva notificación, a través de las cuales, el MINISTERIO rogado precisó que una vez efectuado un cruce de información en las bases de datos proporcionadas por los entes participantes en la asignación de auxilios de vivienda –CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, ORGANISMOS DE REGISTRO CATASTRAL e INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-, de ninguna manera se encontraron registros de que el implorante fuera beneficiario del apoyo económico propugnado.

Adicionalmente, se estableció cuál es la oferta institucional existente en la materia (fls. 10 y 11, 1er. tomo). En ese sentido, se colige que la organización convocada efectivamente saldó la petitoria entablada por el actor, en vista de que le explicó con precisión y claridad los motivos por los cuales nunca se le brindó o suministró la subvención perseguida.

En otras palabras, dentro del caso concreto se emitió una solución que abarca completamente las inquietudes del accionante, al tiempo que las resuelve de manera congruente y puntual, sin que en ese campo resulte factible imponer que la respuesta expedida sea obligatoriamente favorable a los intereses del nombrado ciudadano, ya que, como se ha visto, tal posibilidad no está cubierta por el núcleo esencial de la prebenda medular esgrimida, la cual se centra exclusivamente en que se dirima de fondo y de modo suficiente lo procurado, como ha ocurrido en la presente oportunidad.

Ahora, se afirma que lo pretendido por el rogante es obtener a toda costa una resolución que acoja sus argumentos, por cuanto del requerimiento que formuló ante la autoridad nacional comprometida (fl. 9 del legajo 1), se desprende que su verdadera intención es que aquélla cambie la postura que asumió frente a su caso; propósito que a todas luces, se insiste, escapa de los alcances atribuidos a la prerrogativa prioritaria que nos ocupa.

D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las razones que anteceden, se denegará la salvaguardia buscada. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR el amparo promovido por OMAR ALBERTO MEDINA RUÍZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, respecto de la garantía básica de petición. Segundo.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional con el propósito de que adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011.