SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Responsabilidades frente a los servicios de oftalmología, audiometría y endocrinología, y a la realización de los procedimientos curativos integrales que requiere un menor de edad. Sistema especial de salud. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00114-00/0259. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala dirimir la reclamación de protección constitucional entablada por YULI CAROLINA GALLEGO, como madre y representante legal de la niña SALOMÉ RESTREPO GALLEGO, contra el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, con el objeto de que se restablezca el derecho fundamental a la salud.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA: En el escrito postulativo se relató que a la paciente le fueron ordenadas diversas citas con especialistas pediátricos, más precisamente en las áreas de endocrinología, audiometría, neurología, oftalmología y ortopedia, además del examen de TSH a través de un laboratorio reconocido.
Seguidamente, se indicó que los referidos servicios no habían sido autorizados por la organización encartada. Por último, se precisó que la incoante carecía de los recursos económicos suficientes para solventar por su cuenta las anotadas prestaciones. De ese modo, se solicitó que por vía de amparo se dispusiera la realización de las comentadas asistencias.
B.- ACTUACIONES DE LA SALA: Por medio de auto calendado a 19 de mayo del año que cursa, la Colegiatura inadmitió el escrito de salvaguardia, en tanto que la implorante dejó de manifestar bajo la gravedad de juramento que no había formulado reclamaciones similares a la presente. Una vez la mencionada ciudadana corrigió el referido defecto, indicando que había impetrado otra demanda de resguardo, pero por hechos distintos, la Judicatura le abrió las puertas del trámite al atendido accionamiento; contexto en el que además de conceder al organismo perseguido la oportunidad para que fijara su posición frente a los pedimentos entablados, requirió a la suplicante para que proporcionara copia del fallo emitido dentro del asunto al que hizo alusión o que en su defecto identificara la célula judicial que dirimió aquel negocio –proveído de 26 de mayo de 2017-; soporte que efectivamente fue allegado al paginario (fls. 35 a 37 y 40 a 45, cdno. ppal.).
C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La organización convocada sostuvo que dispuso la materialización de las pruebas diagnósticas peticionadas –TSH- y de las valoraciones aducidas en el escrito inaugural, salvo la relacionada con audiometría, por cuanto se trataba de una evaluación de rutina, solicitada por una institución externa como requisito para ingresar al sistema educativo.
De otro lado, manifestó que tampoco posibilitó las consultas de endocrinología y oftalmología, en tanto que carecía de esos servicios. Sin embargo, expresó que buscó el apoyo de la Seccional de Risaralda, para efectos de concretar tales citas. En definitiva, alegó que jamás se configuró la vulneración esgrimida, pero que en el evento de imponerse la materialización de trayectos curativos ajenos al plan aplicable, debía autorizarse el recobro ante el FOSYGA.
A su vez, la DIRECCIÓN DE SANIDAD afirmó que la potestad para solucionar la problemática expuesta recaía en el ÁREA DE SALUD local. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala está dotada de la facultad-deber para resolver el conflicto, por cuanto la dependencia rogada pertenece a una entidad del orden nacional. B.- LA TUTELA: La acción instaurada, la cual fue consagrada por el art. 86 Superior y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen el desconocimiento de derechos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los conectados con la dignidad humana.
Sin embargo, recordemos que aquella herramienta de preservación resultará procedente, en razón de su naturaleza subsidiaria, siempre que el afectado carezca de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se configure un perjuicio irremediable, ante el cual es factible brindar la restauración provisionalmente. Por último, es pertinente destacar que la tuición se resolverá previo el agotamiento de un proceso sumario, breve y preferente, conformado por etapas perentorias y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión establecida por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- REFLEXIONES PREVIAS: Antes de abordar el examen del caso particular, le corresponde al Colegiado establecer si en el evento puntual se generó la temeridad o la cosa juzgada, en tanto que la peticionaria, al formular el juramento de rigor, indicó que había propuesto otra tutela tocante al estado de salud de su hija. En ese contexto, anotemos desde ahora que en el sub lite de ninguna manera se estructuraron las enunciadas figuras jurídicas, en vista de que la demanda constitucional propuesta con antelación por YULI GALLEGO, en representación de su descendiente, reclamación que fue desatada por la respectiva SALA PENAL DE DECISIÓN correspondiente al actual Tribunal, a través de providencia datada a 17 de febrero de 2016 (fls. 40 a 45, tomo 1); se enfocó exclusivamente en que el ÁREA DE SANIDAD POLICIAL DEL QUINDÍO suministrara a la niña involucrada la vacuna DPT ACELULAR, sin que se hubiera procurado la autorización de las asistencias aquí precisadas.
Desde esta perspectiva, se colige que a pesar de existir identidad de partes en el juicio primigenio y el que hoy nos concita, la causa y el objetivo del amparo otrora instaurado fueron diferentes a los que deberán analizarse en esta oportunidad; circunstancia que, a tenor de lo enseñado por el Máximo Tribunal Constitucional[1], desdibujan los requisitos que llevarían a inferir la presencia de los conceptos jurídicos ya aludidos.
D.- ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA: Aclarado el tema que antecede, es menester solucionar la discusión instada, en cuyo contexto se determinará si se generó la conculcación argüida. Con el objetivo de contestar el denotado interrogante, es menester advertir que el atributo prioritario a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y psicológico, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[2].
En este sentido, con el fin de proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la salvaguardia se solicite la realización de prestaciones encaminadas a lograr el descrito propósito. Pues bien, entratándose de instituciones como la hoy accionada, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[3], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior comprometido; amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho esencial.
En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el paciente reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su rehabilitación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten al anotado propósito, según lo prescrito por el galeno tratante[4].
De este modo, en lo que corresponde al litigio de autos, se constata con apoyo en los documentos médicos aportados a las sumarias (fls. 9 y 11, cdno. ppal.), que la niña SALOMÉ RESTREPO padece de encefalitis, mielitis y encefalomielitis; enfermedades que por estar revestidas de gravedad y urgencia, reclaman una atención pronta, con miras a disminuir sus efectos, los cuales menoscaban el bienestar y la estabilidad física de la paciente, quien por cierto, es destinataria de una especial protección, en tanto que por ser menor de edad se encuentra en estado de vulnerabilidad e indefensión; amén que es preciso posibilitar a su favor las alternativas que sean necesarias para garantizar su desarrollo, entre ellas las prestaciones de salud que le permitan superar, al menos en cierto grado, las dificultades que se desprenden de las patologías diagnosticadas.
De otro lado, se observa que, a fin de controlar el avance de las citadas afecciones, se dispuso que la asegurada fuera valorada por ortopedia y neuropediatría, aparte de que se practicaran los exámenes relacionados con la tiroides (fls. 9, 11 y 14, 1er. legajo). Igualmente, se ordenaron las consultas de oftalmología, endocrinología y audiometría (fls. 10, 12 y 13 ibidem).
Ahora, se observa que el día 24 de abril de 2017, es decir antes de la impetración del presente juicio tutelar, la entidad local perseguida autorizó la realización de las mencionadas pruebas diagnósticas –TSH-, y el 30 de mayo consecutivo, o sea cuando ya estaba en curso el resguardo, viabilizó las indicadas dos primeras consultas -neuropediatría y ortopedia- (fls. 30 y 31, cdno. ppal.); situación que lleva a pregonar, en cuanto a los aducidos estudios, que de ninguna manera se gestó la transgresión endilgada, mientras que respecto de las señaladas citas especializadas se estructuró, en términos del art. 26 del Decreto 2591 de 1991, la denominada cesación de la omisión violatoria, tomándose en consideración que estando en vigor el actual trámite, la oficina rogada adelantó las gestiones indispensables para que aquellas asistencias fueran efectivamente llevadas a cabo, con lo cual se satisficieron las pretensiones del amparo, pero exclusivamente en lo que incumbe a las anotadas valoraciones.
No obstante, todavía se encuentran pendientes las órdenes de las evaluaciones por endocrinología y oftalmología, respecto de las que, si bien es cierto, la división encartada adujo que había solicitado el apoyo de la Seccional Risaralda para su concreción, en lo absoluto se allegaron probanzas que acreditaran la ejecución de aquella actividad, como tampoco que ésta hubiera resultado favorable para la parte incoante, es decir que realmente condujera a la prestación de las atenciones procuradas.
Aunado a ello, es menester destacar que aunque el ente demandado ha expresado que carece de una red contratada para desplegar los especificados servicios y que en virtud de tal circunstancia acudió a una dependencia distinta para lograr las consultas faltantes, estos aspectos responden a una índole netamente administrativa y burocrática que, como se ha explicado, en lo absoluto deben ser soportados por la usuaria ni pueden convertirse en dificultades insuperables para acceder al sistema de salud, interés fundante que por tener ese carácter, prevalece sobre los aspectos en mención. Seguidamente, en lo referente a la cita con audiometría, la Judicatura encuentra que esa asistencia ha sido dispuesta por un profesional perteneciente al sistema de sanidad de la POLICÍA NACIONAL, lo que implica, contrario a lo alegado por el ente reclamado, que no se trata de un servicio carente de pertinencia o ajeno al problema clínico afrontado por la afiliada.
Al tiempo, se avista que ese servicio debe adelantarse, en virtud de que, como se señaló en la formulación médica que lo contiene (fl. 12 del tomo 1), es un requisito para que SALOMÉ RESTREPO pueda ingresar a un jardín infantil, de suerte que su denegación truncará injustificadamente que la mencionada niña pueda participar en uno de los escenarios que facilitarán su desarrollo en condiciones adecuadas y que contribuirá a superar las dificultades originadas por su padecimiento.
De esta forma, se concluye que salvo las tres atenciones inicialmente enunciadas, el organismo suplicado de ninguna manera ofreció y desplegó los trayectos paliativos que necesita la infante involucrada, a fin de contrarrestar las dolencias y traumatismos que se desprenden de su cuadro clínico, siendo sometida a una espera infundada y que desconoce de manera ostensible la prebenda medular invocada, cuyo núcleo esencial radica en garantizar a la persona las herramientas suficientes para obtener y someterse a los procedimientos médicos que correspondan.
A la par de lo expuesto, es menester indicar que deben suministrarse integralmente a la paciente las terapias, intervenciones, pruebas, controles y procesos curativos, encaminados a afrontar las afecciones diagnosticadas, según las instrucciones impartidas por los facultativos tratantes; medida que conducirá a que la demandante no deba acudir constantemente a reclamaciones de guarda supralegal, con el fin de alcanzar los tratamientos a que haya lugar.
Por último, al margen de las reflexiones acabadas de compendiar, huelga decir que el pedimento elevado por la dependencia de sanidad de este departamento referente a que se viabilice el recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, de ningún modo puede acogerse, en tanto que esa cuenta especial administra exclusivamente los recursos del sistema general de seguridad social en salud, o sea que es ajena al subsistema de la POLICÍA NACIONAL[5].
E.- CONCLUSIÓN: Puestas en ese orden las cosas, se concederá el resguardo frente a la autorización y realización de las citas pediátricas en las áreas de oftalmología, audiometría y endocrinología, profiriéndose las determinaciones que son congruentes con esa decisión inicial. Igualmente, se impondrá a la dependencia pretendida que adelante las actuaciones enderezadas a proporcionar a la niña asegurada el tratamiento integral relacionado con sus patologías, de acuerdo con lo dictaminado por los facultativos que conocen el caso.
Finalmente, se denegará el amparo respecto de los exámenes propugnados, porque los mismos habían sido viabilizados con anterioridad a la formulación de la tutela, y frente a las valoraciones por neuropediatría y ortopedia, puesto que respecto de ellas se produjo un hecho superado. Con todo, se prevendrá a la organización encartada para que en el futuro se abstenga de incurrir en pretermisiones como la enrostrada respecto de aquellas evaluaciones médicas, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se generen en ese campo –art. 24 del Decreto 2591 de 1991-.
Lo anterior, aclarándose que en esta oportunidad no es viable ordenar el cubrimiento de las indemnizaciones y las costas sobre las que versan los arts. 25 y 26 ibidem, en tanto que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que permitan vislumbrar su causamiento. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las argumentaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela solicitada en punto al derecho fundamental a la salud por YULI CAROLINA GALLEGO, como madre y representante legal de la niña SALOMÉ RESTREPO GALLEGO, contra el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, específicamente en lo que corresponde a la autorización y ejecución de las consultas de pediatría en las áreas de oftalmología, audiometría y endocrinología, y a la realización de los procedimientos curativos integrales.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la aducida entidad -ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO-, que en el término perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia autorice y lleve a cabo los referidos servicios –citas con oftalmología, audiometría y endocrinología pediátricas--. Por otro lado, efectuará las diligencias encaminadas a suministrar a la afiliada el tratamiento integral relacionado con los padecimientos sobre los que versa esta acción, de conformidad con las directrices impartidas por los galenos tratantes.
Tercero.- DENEGAR la protección instaurada respecto de los exámenes de tiroides, ya que fueron autorizados con antelación a la impetración de la salvaguardia, y en torno a las valoraciones por neuropediatría y ortopedia, frente a las cuales se presentó la cesación de la falta vulneratoria. Cuarto.- PREVENIR a la prenombrada ÁREA DE SANIDAD para que en el futuro no incurra en omisiones como la que se presentó respecto de las últimas evaluaciones médicas indicadas, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se originen en ese contexto.
Quinto.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Sexto.- Si la presente sentencia no fuera impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-185 de 10/04/2013. [2]. Ejusdem, pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [3]. Id., sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [4].
Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5]. CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015.