SERVICIOS DE SALUD A POBLACIÓN RECLUSA/Responsabilidades conjuntas de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO-USPEC, de los Centros Penitenciarios y del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia para evitar diversas y sucesivas reclamaciones de resguardo para efectos de alcanzar las prestaciones que se le ordenen.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00077-01/0256. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura desatar el medio de debate propuesto por el accionado CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017, conformado por las empresas FIDUPREVISORA S.A., y FIDUAGRARIA S.A., en cuanto al fallo calendado a 5 de mayo del año que transcurre, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba identificado, instado por SERGIO DAVID MARTÍNEZ BARRERA.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA TUTELA: El Defensor Público que actuó en representación del rogante manifestó que éste se encontraba purgando una pena intramural en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD de la presente ciudad. Igualmente, relató que su prohijado presentaba dolores en la rodilla derecha, por lo cual el médico tratante ordenó la realización de una resonancia magnética, sin que hasta la fecha se hubiera autorizado el denotado examen.
De ese modo, solicitó que se ordenara a la parte encartada que viabilizara y desarrollara la aludida prestación, así como las restantes asistencias derivadas de la misma. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la reclamación constitucional mediante proveído fechado a 24 de abril de 2017, en cuyo marco vinculó al centro de reclusión previamente nombrado, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES, actualmente liquidada, a la sociedad FIDUAGRARIA S.A., y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.
De otro lado, concedió a los entes comprometidos la oportunidad para que presentaran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES DEL EXTREMO ROGADO: La organización FIDUPREVISORA S.A., como administradora y vocera del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, adujo que era inviable emitir órdenes frente a la denotada CAJA DE PREVISIÓN, puesto que ella se había extinguido jurídicamente; amén de que el contrato suscrito para la realización de servicios de salud finalizó el 31 de marzo de 2016.
A su vez, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO involucrado señaló que la potestad para resolver la problemática afrontada por el actor recaía en el CONSORCIO PPL, el cual, según lo argumentado en su respuesta por el HOSPITAL SAN JORGE, debía emitir una nueva autorización para desarrollar la prueba diagnóstica reclamada, en vista de que la original se hallaba vencida.
Por su lado, el INPEC afirmó que le correspondía a la USPEC, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA y a la mencionada agrupación consorcial brindar el tratamiento requerido por el paciente; mientras que esta última agremiación indicó que sus facultades se contraían únicamente a celebrar los contratos para la realización de las atenciones médicas, de manera que no era de su resorte desplegar materialmente los procedimientos buscados, siendo que esa tarea le concernía a la dirección del centro carcelario.
D.- EL PRONUNCIAMIENTO CUESTIONADO: La célula judicial cognoscente otorgó el amparo procurado. Por lo tanto, ordenó al ente consorcial implicado que en el lapso de 48 horas, posibilitara la resonancia magnética peticionada. En ese sentido, sostuvo que de acuerdo con lo acreditado en el expediente, se evidenciaba que el accionante había sido sometido a una espera prolongada e injustificada para acceder al estudio formulado, lo que ponía en peligro las prerrogativas esenciales a la salud, la vida y la dignidad humana.
E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El CONSORCIO PPL debatió la descrita providencia, insistiendo en que según las pruebas incorporadas a las sumarias, se demostró que carecía de la competencia para autorizar y efectuar asistencias médicas, ya que su función se limitaba a la administración de recursos. Igualmente, reiteró que la gestión de las prestaciones le incumbía al director de cada establecimiento de reclusión. Adicionalmente, expresó que la decisión de resguardo debía cobijar a la USPEC y al centro carcelario, ya que sus actividades se encontraban sometidas a las instrucciones de aquellas entidades.
III.- FASES RITUALES DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala admitió la instaurada herramienta de réplica por medio de determinación adiada a 19 de mayo de la anualidad que avanza; ámbito en el que la colectividad disidente reprodujo los razonamientos expuestos al momento de sustentar su desacuerdo ante el despacho de primer grado. IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La Corporación está revestida de la potestad-deber para solucionar la protesta, en razón de que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento.
B.- LA SALVAGUARDIA INVOCADA: Esta acción, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de ciertas connotaciones que además de fijar sus alcances, la diferencian de otros instrumentos de similar estirpe. Así, entre las indicadas características, están las siguientes: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que quebranten atributos fundamentales, es decir los estatuidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad humana;
(ii) que en virtud de la índole subsidiaria a la que responde, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder la protección de manera temporal; y, (iii) que se resuelve en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por fases perentorias y que finalizan con una sentencia, la cual puede controvertirse en segunda instancia, y ser sometida a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Establecidos el objetivo y los alcances de la figura de resguardo promovida, le corresponde a la Colegiatura definir si el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017 debe autorizar y llevar a cabo el servicio médico buscado por el peticionario y si a él le corresponde exclusivamente adelantar ese cometido De este modo, con el propósito de responder las referidas preguntas, es necesario manifestar, de acuerdo con lo adoctrinado sobre la materia por la jurisprudencia nacional[1], que las personas privadas de la libertad tienen una especial relación de sujeción frente al Estado, en cuyo marco es factible que este último limite algunas prebendas de las que son titulares los reclusos, bajo criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.
En ese entorno, se entiende que existen derechos esenciales que pueden ser suspendidos a raíz de la pena impuesta, entre ellos la libertad de locomoción, otros que se restringen en cierto grado, como las prerrogativas tocantes al trabajo, la familia y la educación, al tiempo que concurren atributos que de ninguna manera pueden ser sometidos a tales medidas, hallándose incluida en esta categoría la salud, por lo cual su disfrute debe ser protegido plenamente, a través de la constitución de un sistema de seguridad social en el área, enfocado en la población que purga penas intramurales.
Ahora, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en el pronunciamiento citado enantes, es menester resaltar que en el aludido escenario referido al sistema de sanidad carcelaria intervienen diversos actores, entre los que se halla el CONSORCIO PPL, encargado no solamente de contratar la red de instituciones que se encargará de proveer los insumos o de efectuar las prestaciones que se necesiten, sino también de verificar que los entes contactados realmente cumplan con el objeto del pacto celebrado, que no es otro que garantizar la efectiva materialización de las atenciones médicas frente a quienes se encuentran privados de la libertad.
Por su parte, las restantes autoridades comprometidas en el escenario penitenciario, es decir la dirección del centro de internamiento y la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, también contribuirán a que las denotadas asistencias sean realmente adelantadas, tomando las medidas necesarias para que la persona sujeta a una pena intramural pueda acceder sin dificultades al servicio de salud, lo que implicará, a título de ejemplo, la ejecución de actividades de vigilancia, el suministro de medios de traslado y la implementación de mecanismos de control que permitan corroborar que las condiciones en que se desarrolla el trayecto curativo responde efectivamente a los principios de calidad, continuidad y oportunidad.
En otros términos, es indispensable que los órganos involucrados en la materia actúen de forma coordinada, en aras de evitar impactos negativos en los derechos medulares de los reclusos, máxime si tales efectos se derivan de dificultades netamente administrativas o burocráticas, que en lo absoluto deben ser soportadas por el usuario, menos convertirse en obstáculos insuperables para la garantía de atributos no susceptibles de ser suspendidos o limitados, entre ellos la salud.
Por lo tanto, en la actual ocasión le asiste razón a la agrupación consorcial disidente, en el sentido de que las actuaciones orientadas a realizar el procedimiento solicitado por el interesado deben llevarse a cabo con la participación de las entidades que tienen la tarea de velar por el bienestar de los internos, lo que garantizará en un mayor grado la restauración o protección de la prerrogativa fundante invocada; amén de que constituye una determinación cobijada por el postulado de colaboración y la acción mancomunada que debe regir los actos de los organismos estatales y de los privados que efectúan funciones públicas.
Ello, sin que resulte factible excluir de este escenario al indicado CONSORCIO, ya que, como se ha visto, sobre él recaen diversos y claros cometidos en relación con el suministro y realización de los trayectos de curación a desplegarse. Finalmente, al margen de lo expuesto, conviene anotar que a través del libelo petitorio se procuró la concesión de tratamientos integrales, punto sobre el cual, a pesar de ser materia del asunto, la jueza de primer grado se abstuvo de pronunciarse.
En ese marco, la Sala dispondrá que las organizaciones previamente citadas, igualmente de manera coordinada, lleven a cabo la totalidad de procesos paliativos que resulten precisos para remediar el problema clínico al que se refiere el amparo, de acuerdo con las instrucciones de los galenos tratantes; decisión que, a más de orientarse a la efectiva y completa salvaguardia de la prebenda elemental esgrimida, evitará que el suplicado tenga que acudir a diversas y sucesivas reclamaciones de resguardo para efectos de alcanzar las prestaciones que se le ordenen durante su evolución médica.
D.- CONCLUSIÓN: A tenor de los razonamientos que anteceden, se revocará el ord. 3º del fallo combatido, a través del cual se desvinculó del negocio planteado a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO-USPEC y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARMENIA. En su lugar, se dispondrá que aquellos entes actúen de forma conjunta para efectos de adelantar la resonancia magnética formulada al rogante, siendo que las pertinentes actividades se llevarán a cabo en el mismo lapso otorgado al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, a fin de concretar aquel examen -48 horas contadas desde la notificación de la providencia tutelar-.
De otro lado, se ordenará la ejecución de servicios integrales, conforme a las pautas aquí fijadas. Lo anterior, desvinculándose a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, en tanto que esta organización se encuentra jurídicamente extinguida. En lo restante, el especificado pronunciamiento se mantendrá ileso.
V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el num. “TERCERO” de la sentencia fechada a 5 de mayo del año que transcurre, proferida frente al caso particular por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARMENIA que de manera coordinada con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, viabilicen y efectúen la resonancia magnética recetada al demandante; actividad que realizarán en el lapso de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo.
Igualmente, esto es de forma conjunta, las citadas entidades desarrollarán las gestiones encaminadas a suministrar al actor los procedimientos integrales que necesite frente a la afección de rodilla que padece; tratamientos que deberán contar con la fórmula del médico tratante. Ello, sin involucrarse a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, la cual queda desvinculada del presente juicio de protección” Tercero.- CONFIRMAR en lo demás la identificada providencia. Cuarto.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Quinto.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se ejerza su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-662 de 8/09/2014.