HECHO SUPERADO/Respuesta ofrecida a la parte actora durante el trámite de la tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00123-01/0261. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte del Colegiado resolver el mecanismo de debate entablado por el demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la sociedad FIDUPREVISORA S.A., en cuanto al fallo expedido el día 11 de mayo de la anualidad que cursa, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia respecto del asunto antes especificado, instaurado por CLAUDIA PATRICIA TAFUR SUÁREZ.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: La actora, en lo relevante para la contienda, manifestó que el 22 de febrero de 2017, elevó una solicitud ante la organización encartada, con el objetivo de que fueran saldadas las sumas impuestas a través de fallo adiado a 4 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y confirmado mediante determinación de 1º de noviembre de 2016, emitida por el presente Tribunal.
Seguidamente, indicó que la aducida reclamación jamás fue contestada, por lo cual se gestó la vulneración del derecho fundamental de petición. En ese sentido, solicitó que se impusiera al organismo suplicado que expidiera una solución de fondo en cuanto al requerimiento formulado. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza cognoscente admitió el accionamiento y otorgó al extremo encartado la oportunidad para que expusiera las razones de contradicción y allegara los correspondientes medios de convicción –auto de 5 de mayo último-.
C.- LOS ARGUMENTOS DE LA CONTRAPARTE: El PATRIMONIO AUTÓNOMO encartado adujo que el 9 de mayo del año que avanza, resolvió de manera suficiente, congruente y efectiva el pedimento propuesto por la incoante. De ese modo, sostuvo que en el caso concreto se configuró el denominado hecho superado. D.- LA SENTENCIA CUESTIONADA: La juzgadora de origen, en lo pertinente, ordenó al enunciado PAR CAPRECOM LIQUIDADO que en el lapso de 48 horas saldara adecuadamente la petición de información que postuló la pretensora, referente al trámite que debía agotar para obtener el desembolso de los conceptos reconocidos judicialmente.
Asimismo, impuso que la respuesta emitida sobre el particular fuera debidamente comunicada a su destinataria –dos ords. 2º del respectivo fallo-. Lo anterior, considerando que si bien la parte suplicada profirió la contestación a que había lugar en torno al aspecto previamente descrito, jamás acreditó que se hubiera enterado sobre el particular a la implorante.
E.- LAS RAZONES DE DISENTIMIENTO: El PAR comprometido, con miras a rebatir las especificadas decisiones, insistió en que había solventado las inquietudes de la demandante y que el oficio expedido al respecto fue notificado al apoderado de la mencionada ciudadana, por lo cual se remedió la omisión endilgada. III.- TRAMITACIÓN EFECTUADA POR LA SALA: La Judicatura le abrió las puertas de la segunda instancia a la referida protesta por medio de determinación fechada a 22 de mayo de la actual anualidad, sin que los enfrentados hubieran intervenido dentro de la fase ritual en marcha.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está arropada de la potestad-deber para dirimir la anotada herramienta de réplica, puesto que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: La figura de preservación a la que se acudió, según lo normado por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las actividades y pretermisiones que impliquen la conculcación de atributos fundantes, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que el enunciado instrumento tuitivo, en virtud de su naturaleza subsidiaria, será procedente en los eventos en que el titular de la prerrogativa carezca de dispositivos alternos de defensa, excepto cuando se geste un perjuicio irremediable, ante el cual será viable otorgar provisionalmente la salvaguardia.
Por último, es menester precisar que la solución de la tutela se producirá después de agotarse un trayecto sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que culminan con una sentencia, que podrá impugnarse, en aplicación del principio de doble instancia, al tiempo que es proclive de ser sometida a la eventual revisión preceptuada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Definidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la restauración buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, por cuanto en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la falta vulneratoria -art. 26 ibidem-.
Con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta de fondo y concordante en torno a la solicitud propuesta por la impetrante el día 22 de febrero del presente año, enderezada, en lo importante para la actual discusión, a que se indicara cuál era el procedimiento que tenía que evacuarse, a fin de obtener el pago de los rubros ordenados en sentencia judicial (fls. 6 a 9, cdno. ppal.).
Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción documentales arrimados por la organización rogada al formular su impugnación (fls. 45, 46, 57 y 58, legajo 1), se encuentra que ella emitió oficio datado a 9 de mayo de 2017, a través del cual informó puntual y claramente al procurador judicial de la solicitante cuáles eran los documentos que debía allegar y sus requisitos, con el propósito de alcanzar el anotado cometido.
Adicionalmente, se demostró que la mencionada contestación se envió a la dirección del citado apoderado, según lo procurado en la reclamación elevada en su momento (fls. 45 y 56, 1er. tomo); aspecto que, valga advertirlo, no fue acreditado en primera instancia, sino, como se ha dicho, en sede del mecanismo de controversia que nos concita.
Con todo, para el estado actual de cosas, se comprobó no solamente que el pedimento formulado fue resuelto de fondo, sino que también se surtió su debida notificación, lo cual fue acometido durante el trámite del accionamiento tutelar; coligiéndose en consecuencia y sin mayores elucubraciones que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa involucrada.
Desde esa perspectiva, en el sub lite efectivamente se originó el anunciado hecho superado, lo cual debe ser declarado a través del correspondiente pronunciamiento, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las prebendas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se comprueba la ejecución de los actos que remedian la perturbación de los nombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el caso abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].
En resumen, la providencia que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductiva o ineficaz, en tanto que carecería de objeto[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Corporación revocará las dos determinaciones distinguidas con el ord. 2º de la decisión combatida.
En su lugar, denegará el resguardo, en tanto que se gestó la figura jurídica previamente indicada, sin que en ese contexto haya lugar a imponer la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el expediente carece de instrumentos de persuasión que traten sobre su causamiento. No obstante, se prevendrá al PATRIMONIO AUTÓNOMO rogado para que en el futuro no incurra en pretermisiones como las que dio origen a la demanda tutelar, advirtiéndosele que de proceder de modo contrario a lo aquí dictaminado, será sancionado de acuerdo con lo establecido por las disposiciones regentes de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco –art. 24 de la Normativa citada-.
En lo restante, la sentencia abordada se mantendrá incólume. V.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las dos determinaciones distinguidas con el num. “SEGUNDO” del fallo dictado frente al conflicto de autos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; pronunciamiento que se halla calendado a 11 de mayo de 2017.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “SEGUNDO: DENEGAR la protección solicitada frente al derecho fundamental de petición, en tanto que se generó el llamado hecho superado. Sin embargo, PREVENIR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la empresa FIDUPREVISORA S.A., para que en el futuro no incurra en omisiones como la que generó la promoción del amparo, so pena de las sanciones de rigor, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan configurarse en ese campo”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia fustigada.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de 14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.