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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2017-00034-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-06-16

Sujetos procesales: LILIANA NIETO ANGEL SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Y OTROS

PACIENTE SIN AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD/Obligaciones de los entes territoriales según los niveles de complejidad del servicio que se requiera. SISBEN/Puntaje no le permite afiliación al régimen subsidiado. Solicitud nueva encuesta y reclasificación. DERECHO A LA SALUD/Universalización del servicio. “En el caso de ahora iniciaremos el estudio según la siguiente premisa, lo que no ha sido desvirtuado: “La demandante ha manifestado que no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ya no aparece inscrita en ninguna EPS de los regímenes contributivo o subsidiado.

Se trata entonces, de una persona que, de acuerdo con el artículo 157 de la ley 100 de 1993, tiene el carácter de VINCULADA a dicho sistema”; por ello, el asunto principal que en este caso ocupa la atención de la Sala, es quién debe responder por la atención en salud de la señora Liliana, teniendo en cuenta su calidad de vinculada y/o persona no afiliada al sistema de seguridad social en salud, padecer de diabetes, y ello, mientras logra su afiliación al régimen subsidiado.

Según la ley 715 de 2001, la atención en salud de la población vinculada corresponde a las entidades territoriales y, cuando se trata de servicios de segundo a cuarto nivel de complejidad, son los Departamentos los que están obligados a prestarlos. Es claro que las entidades territoriales son las responsables de la atención en salud de las personas vinculadas.

Es decir, que corresponde a los departamentos garantizar la atención en salud de los servicios de 2º, 3º y 4º nivel de complejidad, y a los municipios los de 1º nivel. … No obstante, debe la demandante, realizar todas las gestiones pertinentes ante la Oficina del Sisbén de Planeación Municipal de Armenia para que le sea realizada, prontamente, la nueva encuesta, que ya solicitó, y de ser posible, sea afiliada a una EPS Subsidiada o deba, definitivamente, tener que aportar para el régimen contributivo.

Se concluye entonces, que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, en el caso de ahora, debe acatar el artículo 32 de la ley 1438 de 2011, normatividad que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que expresamente establece el principio de la “universalización del aseguramiento” al prescribir que todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y donde el Gobierno Nacional tendrá que implementar mecanismos para garantizar la afiliación. Igualmente allí se regula la forma como debe procederse cuando un ciudadano requiera atención en salud y no se encuentre afiliado al sistema.

Precisamente, aquí es donde está el asunto principal por resolver: el ente departamental debe tener en cuenta que la condición de la accionante es de PERSONA NO AFILIADA.” CITAS: Sentencia T-584 de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL ACCIONANTE: LILIANA NIETO ANGEL ACCIONADOS: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Y OTROS RADICACION: 63-001-31-09-005-2017-00034-01 ___________________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 084 Armenia Quindío, junio dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación presentada por el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, contra el fallo emitido el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, habeas data, seguridad social y vida en condiciones dignas invocados por la ciudadana Liliana Nieto Ángel.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Liliana Nieto Ángel presentó demanda de tutela el 28 de abril de 2017 contra la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, Planeación Municipal y el Sisbén de Armenia y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, honra, salud y seguridad social.

Informó que no pertenece a ninguna entidad de salud, y que fue diagnosticada con DIABETES MELLITUS TIPO 2, la que padece hace unos 15 años; que los médicos tratantes le ordenaron inyectarse el medicamento INSULINA GLARGINA 100 VI10 ML CANTIDAD 2, E INSULINA GLUSINA 100 V.I/10 ML CANTIDAD 1, necesaria para controlar su patología; también, dijo tener 49 años, es madre cabeza de familia de un menor de 6 años y carece de recursos para comprar la medicación. Que fue a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío a solicitar el medicamento pero le negaron el servicio por su nivel del Sisbén tan alto, sin tenerse en cuenta que su enfermedad es catastrófica y de alto riesgo.

También le ordenaron los siguientes exámenes, los que no ha podido hacerse dada su situación económica: hemograma, uroanálisis, creatinina, microalbuminuria, hemoglobina, colesterol de alta densidad, colesterol total, glucosa, triglicéridos y hormona estimulante de tiroides TSH. Igualmente, solicitó que le realizaran una nueva calificación del Sisbén, la que tarda 6 meses, tiempo muy largo para ser vinculada a una EPS.

Pidió que se ordene la entrega de los medicamentos anotados y la realización de los exámenes dispuestos, y que le sea practicada la visita y calificación correspondiente para poder ser afiliada a una entidad de salud. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, admitió la demanda, integró el contradictorio con los entes accionados, y vinculó al Fosyga.

La abogada de la Secretaría de Salud Municipal de Armenia contestó la demanda señalando que consultada la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social se halló que la actora está activa en la EPS CAFESALUD del Régimen Contributivo, y que por tanto es esa EPS la que debe responder por los servicios de salud que requiere la demandante, servicios clasificados en el nivel II.

Pidió que se exonere al municipio de Armenia de alguna responsabilidad. El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, expuso que no le consta ninguno de los hechos señalados en la demanda pues desconocen los trámites que haya iniciado la actora para obtener un servicio de salud y tampoco les han reclamado nada al respecto.

Que revisado el puntaje del Sisbén de la actora se observa que es de 53.27, lo que supera los rangos establecidos en la resolución 3378 de 2011 para poder pertenecer al régimen subsidiado. Planteó la falta de legitimación por pasiva pues no tiene competencia funcional ni legal para suministrar los servicios de salud pedidos por la actora.

Solicitó la desvinculación del Departamento porque no han vulnerado derechos fundamentales. Mediante auto del 9 de mayo de 2017 el juzgado de instancia dispuso vincular a la EPS Cafesalud, que no se pronunció. Aparece declaración juramentada de la actora, recepcionada el 10 de mayo de 2017, donde reseñó sobre la enfermedad de diabetes que padece, señalando que requiere de insulina para tratarla, además de otros exámenes que tampoco le han suministrado.

Dijo que aparece activa en Cafesalud pero que ha ido allí y no la atienden porque fueron retiradas del servicio desde noviembre 30 de 2016, pues el padre de su hija, que era el cotizante, ya no tiene recursos económicos para seguir pagando por salud. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 11 de mayo de 2017. Tuteló en favor de la actora los derechos fundamentales a la salud, habeas data, seguridad social y vida en condiciones dignas vulnerados por las entidades accionadas, a las que ordenó: a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío autorizar y suministrarle a la señora Nieto Ángel los medicamentos y exámenes ordenados por el tratante, además brindarle el acompañamiento en todo el proceso de obtención de atención médica por su patología, hasta que logre la afiliación al sistema de salud, es decir, mientras tenga la calidad de vinculada.

A la Secretaría de Salud Municipal de Armenia –oficina del Sisbén-, efectuarle nueva visita a la actora y su núcleo familiar, y de ser procedente incluirla en el Sisbén. A la EPS Cafesalud enviar la documentación e información al FOSYGA para que se corrija la base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues debe aparecer inactiva.

Al FOSYGA, que una vez recibida la información por parte de Cafesalud proceda a rectificar la base de datos de la actora, en el sentido de indicar que ya se encuentra inactiva. Reseñó el Juzgado que la actora tiene la calidad de participante vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que por ello tiene derecho a acceder a los servicios de salud que presta el Estado.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, quien argumentó, que en el FOSYGA la actora se encuentra en estado INACTIVO, es decir, que no está afiliada a ningún régimen de seguridad social en salud, por lo que puede solicitar la encuesta del Sisbén, labor que cumple la Secretaría Municipal de Planeación de Armenia para establecer el puntaje que determina sus condiciones de vulnerabilidad, y proceder a afiliarla a alguno de los regímenes de salud existentes, dejándose constancia que actualmente cuenta con un puntaje de 53.27, que supera el 51.57 establecido para la afiliación al régimen subsidiado, y con corte del 2 de marzo de 2017, actualizado al 17 de marzo de 2017, lo que significa que no tiene siquiera una antigüedad de 6 meses.

Planteó que es deber de la actora afiliarse al régimen contributivo teniendo en cuenta el puntaje actual que tiene. Solicitó la desvinculación del trámite porque no han vulnerado derechos fundamentales. Aparece escrito signado por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, donde informa que revisada la base de datos única de afiliados del FOSYGA, con fecha mayo 20 de 2017, se registra que la actora tiene el estado de DESAFILIADA de la EPS Cafesalud, régimen contributivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud es un derecho fundamental autónomo. Y la Ley 1751 de 2015 tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, haciendo expresa mención a que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable.

En el caso de ahora iniciaremos el estudio según la siguiente premisa, lo que no ha sido desvirtuado: “La demandante ha manifestado que no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ya no aparece inscrita en ninguna EPS de los regímenes contributivo o subsidiado. Se trata entonces, de una persona que, de acuerdo con el artículo 157 de la ley 100 de 1993, tiene el carácter de VINCULADA a dicho sistema”; por ello, el asunto principal que en este caso ocupa la atención de la Sala, es quién debe responder por la atención en salud de la señora Liliana, teniendo en cuenta su calidad de vinculada y/o persona no afiliada al sistema de seguridad social en salud, padecer de diabetes, y ello, mientras logra su afiliación al régimen subsidiado.

Según la ley 715 de 2001, la atención en salud de la población vinculada corresponde a las entidades territoriales y, cuando se trata de servicios de segundo a cuarto nivel de complejidad, son los Departamentos los que están obligados a prestarlos. Es claro que las entidades territoriales son las responsables de la atención en salud de las personas vinculadas.

Es decir, que corresponde a los departamentos garantizar la atención en salud de los servicios de 2º, 3º y 4º nivel de complejidad, y a los municipios los de 1º nivel. Sobre el tema de las personas vinculadas en materia de salud, la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2013 reseñó: “Cuarta. Régimen de competencias en el sector de salud para personas vinculadas al Sistema general de Seguridad Social en Salud.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el artículo 49 del mismo estatuto reconoce el derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, que también es un servicio público a cargo del Estado.

En desarrollo de estas previsiones superiores, la ley 100 de 1993 estableció en su artículo 156 que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención, con contrato de prestación de servicios al efecto, garantizarán el acceso a quienes no estén amparados en el Sistema general de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.

Establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, sea en el régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto total de la cotización; y (ii) los participantes vinculados, “personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.

Por su parte, la ley 715 de 2001 al fijar el régimen de competencias en el sector de salud para las entidades territoriales, asignó a los departamentos la competencia de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

Los vinculados tienen en común con los afiliados al régimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido adscritos a una entidad administradora específica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del régimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados deben surtir el trámite de afiliación a una ARS, teniendo derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto.

Con base en lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la atención en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atención de primer nivel, de la población vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” En el caso concreto, no hay discusión sobre la necesidad que de la insulina y los exámenes de sangre prescritos, tiene la actora, pues fueron ordenados por los médicos que la atendieron los días 3 y 18 de abril de 2017, según copias de la historia clínica que anexó –folios 7 a 12-.

Entonces, como la referida atención médica (Insulina Glargina 100 ML (2) e Insulina Glusina 100/10 ML (1), y un grupo de exámenes de sangre), dispuestos para tratar la Diabetes Mellitus Tipo 2 que padece la señora Liliana Nieto no pertenece al primer nivel de complejidad, sino a otros superiores, de acuerdo con la jurisprudencia antes vista, es responsabilidad de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío autorizar y gestionar estos servicios de salud.

Aquí, lo que configura la violación al derecho a la salud es la falta de diligencia de esta entidad para buscar la IPS que le suministre a la actora la medicación y exámenes que necesita para controlar su enfermedad. La dilación injustificada en la atención que necesita la señora Liliana constituye violación a su derecho a la salud, de acuerdo con los principios que gobiernan su prestación, establecidos en la ley estatutaria que lo regula.

Debe indicarse que los recursos para la atención de la población pobre no asegurada están a cargo de las Secretarías Municipales en el primer nivel de complejidad, que deben contratar la red de servicios para la atención de esta población. La atención del II y III nivel de complejidad está a cargo de los entes territoriales. Por ello, corresponde al Estado por intermedio de los entes territoriales prestar la cobertura en salud a través de la figura de la vinculación a aquellas personas que no están afiliadas a ningún régimen y requieren ser atendidas.

Hay una situación administrativa que el Departamento Nacional de Planeación ya ejecutó en marzo 17 de 2017, –folio 31-, asignando un puntaje de 53.27, que sobrepasa el límite establecido por el Ministerio de la Protección Social en la Resolución 3778 de 2011 que reguló los puntajes del Sisbén Metodología III, niveles 1 y 2, donde se observa que el máximo permitido es de 51.57, lo cual supera el que tiene el núcleo familiar de la actora, y que por ende no permite que pueda ser afiliada a una EPS del régimen subsidiado.

Por esto, es que tuvo que solicitar una nueva reclasificación, que está pendiente de llevarse a cabo. Ahora, frente a la manifestación de la entidad impugnante cuando dice que como en el FOSYGA la actora se encuentra en estado INACTIVO, o sea, que no está afiliada a ningún régimen de salud, debe solicitar la encuesta del Sisbén a la Secretaría Municipal de Planeación de Armenia para establecer el puntaje del mismo, y así pueda ser afiliarla a cualquiera de los regímenes existentes hay que considerar que la señora Nieto sufre de diabetes y se desprende que necesita atención inmediata que debe ser prestada por el Estado pues no tiene Sisbén. Por esto, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío no puede ser desvinculada, como lo pide el señor Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pues es el ente que debe responder por la salud de la actora, dada la entidad de la enfermedad que ella padece, y mientras logra afiliarse a una EPS del régimen subsidiado, pues uno de sus objetivos principales, en materia de salud, es prestar los servicios de salud de mediana y alta complejidad de la población pobre no asegurada.

No obstante, debe la demandante, realizar todas las gestiones pertinentes ante la Oficina del Sisbén de Planeación Municipal de Armenia para que le sea realizada, prontamente, la nueva encuesta, que ya solicitó, y de ser posible, sea afiliada a una EPS Subsidiada o deba, definitivamente, tener que aportar para el régimen contributivo. Se concluye entonces, que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, en el caso de ahora, debe acatar el artículo 32 de la ley 1438 de 2011, normatividad que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que expresamente establece el principio de la “universalización del aseguramiento” al prescribir que todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y donde el Gobierno Nacional tendrá que implementar mecanismos para garantizar la afiliación. Igualmente allí se regula la forma como debe procederse cuando un ciudadano requiera atención en salud y no se encuentre afiliado al sistema.

Precisamente, aquí es donde está el asunto principal por resolver: el ente departamental debe tener en cuenta que la condición de la accionante es de PERSONA NO AFILIADA. Por lo dicho, será confirmado el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud, habeas data, seguridad social y vida en condiciones dignas invocados por la señora Liliana Nieto Ángel, y vulnerados por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ