RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES POR VÍA DE TUTELA/Improcedencia a pesar que el actor es sujeto de especial protección. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES BANCARIAS/Obligación de brindar respuesta según la Ley 1266 de 2008 “Ahora bien, frente a la procedencia de esta acción de tutela para ordenar el pago de la citada indemnización sustitutiva de pensión reconocida al señor Jesús María Vélez Mejía, se tiene que si bien el agenciado es sujeto de especial protección en razón a su edad y el escrito de impugnación refiere que actualmente se encuentra hospitalizado por una afección pulmonar, la protección reclamada escapa de las atribuciones del juez constitucional.
Lo anterior por cuanto el pago que pretende es discutible, no existe derecho cierto a su favor pues aun cuando es indudable que la indemnización sustitutiva le fue reconocida, no hay claridad acerca de su cobro. En efecto, mientras el agente oficioso alega que el acto administrativo que así lo dispuso no se notificó al interesado por lo que nunca cobró ese dinero, la administradora de pensiones asegura que no fue devuelto por la entidad bancaria, presumiéndose entonces que fue reclamado, sin que se conozca de forma inequívoca la suerte que corrió dicha indemnización para ordenar su pago… En consecuencia, conforme el término señalado en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 se ordenará a la entidad bancaria que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de forma clara y de fondo la petición presentada el 17 de enero de 2017 dirigida a que certifique el cobro del dinero consignado a su nombre por concepto de indemnización sustitutiva, informando el día y fecha en que fue realizado.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JESÚS MARÍA VELEZ MEJÍA AGENTE OFICIOSO: DARÍO ECHEVERRY REYES ACCIONADO: COLPENSIONES, BANCO AGRARIO RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2017-00036-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 079 Armenia Quindío, junio doce (12) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que declaró improcedente el amparo pretendido.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Narra el agente oficioso que el señor JESÚS MARÍA VELEZ tiene 81 años de edad. Mediante Resolución No. 4413 de 2000 le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez por 350 semanas cotizadas, en cuya notificación se presentó una falsificación personal pues la firma plasmada en ese trámite no corresponde a la del interesado, hechos de los que tuvo conocimiento en agosto de 2016, así que nunca recibió ese dinero.
Resalta también que a noviembre de 2016 reportaba 432 semanas de cotización. COLPENSIONES le indicó que la indemnización fue consignada en nómina de pensionados del año 2000 al Banco Popular, monto que al no ser cobrado fue devuelto y girado al Banco Agrario el 26 de febrero de 2001; por tanto, el 1 de marzo solicitó a COLPENSIONES su pago actualizado obteniendo respuesta negativa el 30 de marzo siguiente, en cumplimiento de acción de tutela que amparó su derecho de petición. Argumentó la administradora de pensiones que acceder a su reclamación depende de que la entidad bancaria pagadora certifique la ausencia de cobro y reintegro del dinero consignado, aunado a que el reconocimiento de esas prestaciones prescribe en 4 años.
El 19 de abril de 2017 pidió al Banco Agrario de Colombia respuesta de fondo sobre el reintegro de la aludida indemnización, sin obtener respuesta alguna. Solicita se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad, debido proceso del agenciado, considerando además que es adulto mayor y se ordene al Banco Agrario resolver su solicitud de certificar el reintegro del dinero que no cobró, remitiendo esa información a Colpensiones para que proceda el pago de la indemnización sustitutiva por 432 semanas cotizadas.
El Juzgado de instancia dispuso darle trámite a esta acción constitucional integrando el contradictorio con el Banco Agrario y Colpensiones, esta última guardó silencio. La entidad bancaria sostuvo que el 4 de mayo respondió la petición del señor Vélez Mejía indicándole que no encontró ningún giro a su nombre procedente del convenio Colpensiones.
FALLO Declaró improcedente la protección reclamada argumentando que el agenciado cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, esto es, requerir apertura de incidente de desacato ante el Juzgado que amparó el derecho de petición, pues la respuesta emitida el 7 de abril por Colpensiones no resuelve de fondo la reclamación. También resaltó que el Banco Agrario de Colombia ya contestó su solicitud.
Sostuvo que no demostró afectación a su mínimo vital, más aun cuando refiere que la indemnización sustitutiva ya fue reconocida, faltando solamente su pago. LA IMPUGNACIÓN Expuso el agente oficioso que el señor Vélez Mejía actualmente está hospitalizado por una afección pulmonar y es sujeto de especial protección constitucional por su edad avanzada, por tanto considera que el agenciado podría fallecer sin obtener su derecho si acude a las vías ordinarias, situaciones que sumadas a la falta de respuestas claras y de fondo por parte de las entidades accionadas evidencian la vulneración de derechos fundamentales, pues en su criterio no hay razón para que Colpensiones se abstenga de reconocer la indemnización sustitutiva cuando el Banco Agrario afirma que no encontró ningún giro a nombre del agenciado.
Solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordene a Colpensiones el pago efectivo de la prestación reclamada, actualizada a 432 semanas de cotización. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Frente al caso analizado sea lo primero señalar, con respecto a la legitimación en la causa por activa, que según el escrito de tutela el señor Jesús María Vélez Mejía tiene 81 años de edad y padece afección senil, sin que obre manifestación de las entidades demandadas ni prueba alguna de que al momento de ejercer esta acción aquel pudiese hacerlo a nombre propio, por tanto el agente oficioso está legitimado para obrar en esa calidad.
Precisado lo anterior, de los documentos aportados al expediente se tiene que el Instituto de Seguros Sociales concedió indemnización sustitutiva al señor Jesús María Vélez Mejía mediante Resolución No. 4413 del 22 de septiembre de 2000, sin constancia de notificación. El 5 de septiembre de 2016 solicitó a Colpensiones informar la fecha exacta en que se consignó esa prestación. El 28 de septiembre esa entidad le indicó que fue girada al Banco Popular en el año 2000, debido al no cobro se reintegró y giró nuevamente el 26 de febrero de 2001.
A través de oficio del 19 de diciembre de 2016 el Banco Popular le comunicó que la indemnización fue consignada al Banco Agrario en el año 2001. Ante solicitud del agenciado, esta última entidad le informó que de acuerdo a los compromisos adquiridos en el convenio de recaudo con Colpensiones y por reserva bancaria no suministraba la información de quién hizo el cobro reclamado, pero podría pedirla a la administradora de pensiones.
En cumplimiento a fallo de tutela, Colpensiones le comunicó el 30 de marzo y 7 de abril de 2017 que no se evidencian reintegros realizados por la entidad financiera en mayo de 2001, aunado a que el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 determina que la acción para reconocimiento de prestaciones distintas a mesadas pensionales prescribe en 1 año. Adujo que oficiaría al Banco Agrario para verificar si esos dineros fueron pagados o no. El 19 de abril el señor Vélez Mejía solicitó al Banco Agrario certificación de reintegro de esos valores y remitir la respuesta a Colpensiones, petición resuelta en el curso de esta acción señalando que no encontraron ningún giro a su nombre.
Proferido el fallo impugnado, Colpensiones aportó respuesta brindada al agenciado explicándole que el monto de la indemnización sustitutiva reconocida el 22 de septiembre de 2000 fue incrementada mediante Resolución expedida en diciembre de ese año, dineros girados al Banco Popular y reintegrados por no cobro, así que en mayo de 2001 fueron girados al Banco Agrario sin que fueran reintegrados por este último por causa de rechazo o no cobro, presumiendo entonces que fueron efectivamente reclamados, así que la entidad bancaria es la encargada de determinar si los valores fueron o no cobrados.
Ahora bien, frente a la procedencia de esta acción de tutela para ordenar el pago de la citada indemnización sustitutiva de pensión reconocida al señor Jesús María Vélez Mejía, se tiene que si bien el agenciado es sujeto de especial protección en razón a su edad y el escrito de impugnación refiere que actualmente se encuentra hospitalizado por una afección pulmonar, la protección reclamada escapa de las atribuciones del juez constitucional.
Lo anterior por cuanto el pago que pretende es discutible, no existe derecho cierto a su favor pues aun cuando es indudable que la indemnización sustitutiva le fue reconocida, no hay claridad acerca de su cobro. En efecto, mientras el agente oficioso alega que el acto administrativo que así lo dispuso no se notificó al interesado por lo que nunca cobró ese dinero, la administradora de pensiones asegura que no fue devuelto por la entidad bancaria, presumiéndose entonces que fue reclamado, sin que se conozca de forma inequívoca la suerte que corrió dicha indemnización para ordenar su pago.
Por otro lado, con respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
(Destaca la Sala) En este caso se han presentado múltiples solicitudes relacionadas con el pago de la citada indemnización. Frente a la elevada el 1 de marzo de 2017 ante Colpensiones, existe fallo de tutela que ordenó a esa entidad dar respuesta de fondo, por lo que en ese aspecto se configura cosa juzgada que impide emitir nuevo pronunciamiento.
Además, el 17 de enero del año en curso el agenciado elevó petición al Banco Agrario encaminada a obtener informe del día y fecha en que se realizó el pago de la indemnización, sin que fuese resuelta de fondo pues debía dirigirla a Colpensiones porque esos datos están sometidos a reserva bancaria. El 4 de mayo el agenciado recibió respuesta del Banco Agrario donde informa que no se encontró giro a nombre de Jesús María Vélez Mejía, aclarando además que el banco actúa únicamente como ente recaudador y pagador, no administrador de aquel.
Sin embargo se observa que esta comunicación es incompleta y va en contravía con lo expuesto en otros oficios donde Colpensiones y el Banco Popular declaran que fue a esa entidad que se remitió el giro, sin que lo hayan devuelto por ninguna causa, lo que significa lógicamente que hubo de ser pagado o aún se encuentra en su cuenta. Siendo precisamente esta aclaración lo que se requiere, encuentra la Sala que esta acción constitucional es el medio más idóneo para amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, conforme el término señalado en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 se ordenará a la entidad bancaria que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de forma clara y de fondo la petición presentada el 17 de enero de 2017 dirigida a que certifique el cobro del dinero consignado a su nombre por concepto de indemnización sustitutiva, informando el día y fecha en que fue realizado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. En su lugar se dispone: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jesús María Vélez Mejía vulnerado por el Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia deberá resolver de fondo la petición presentada el 17 de enero de 2017 dirigida a que certifique el cobro del dinero consignado por Colpensiones -antiguo Instituto de Seguro Social- por concepto de indemnización sustitutiva a su favor, informando el día y fecha en que fue realizado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ