HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta brindada luego de iniciado el trámite. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: HUMBERTO VALENCIA OCAMPO ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2017-00029-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 075 Armenia Quindío, junio cinco (05) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Narra el señor VALENCIA OCAMPO que el 15 de diciembre de 2016 pidió a COLPENSIONES corrección de su historia laboral pues no están reportados la totalidad de aportes realizados, sin embargo la entidad ha guardado silencio excediendo el término establecido en la ley, por tanto pretende se proteja el derecho fundamental de petición y se ordene a esa entidad resolver de fondo su solicitud.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia dispuso darle trámite a esta acción constitucional integrando el contradictorio con la Gerencia Nacional de Historia Laboral de COLPENSIONES que guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Representante Legal de COLPENSIONES emitir respuesta concreta, congruente y de fondo frente a la solicitud elevada por el tutelante el 15 de diciembre de 2016.
LA IMPUGNACIÓN La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES indicó que mediante oficio del 3 de mayo se resolvió de fondo la solicitud presentada por el tutelante que fue enviada por correo físico, así que la vulneración del derecho fundamental ya se encuentra superada. En consecuencia, pretende que se declare carencia actual de objeto por esa circunstancia y se ordene el archivo del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.
En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
(Destaca la Sala) Por su parte el hecho superado -cuya declaratoria persigue COLPENSIONES- fue definido en sentencia SU- 540 de 2007, así: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este caso, el señor VALENCIA OCAMPO pretende que se corrija su historia laboral pues en ella no se reflejan los aportes realizados desde diciembre de 1981 hasta julio de 1982, aunque al diligenciar los formatos de COLPENSIONES señaló como periodos de cotización faltantes: enero de 1981 a diciembre de 1982 a cargo de empleador Estructuras Pretensadas Ltda. A través de oficio No. BZ 2017_4416391 del 3 de mayo COLPENSIONES comunicó al demandante, en síntesis, lo siguiente: Periodos de cotización: Información: 1981 enero – abril No encontró registros de pago mayo – noviembre Ciclos aplicados correctamente en historial laboral –adjunta reporte de semanas cotizadas en ese lapso- diciembre No encontró cotizaciones a su nombre con el aportante Estructuras Pretensadas Ltda 1982 enero – abril No encontró cotizaciones a su nombre con el aportante Estructuras Pretensadas Ltda mayo – diciembre No proceden para cobro porque empleador reportó novedad de retiro en abril de 1982 Verificado el contenido de la respuesta, se considera clara y de fondo en tanto se pronuncia sobre los periodos de aportes cuya corrección fue solicitada por el actor, quien tiene conocimiento de la misma como se desprende de la constancia secretarial que antecede.
Así las cosas, la Sala encuentra que con posterioridad a la sentencia impugnada se demostró el cese de la transgresión del derecho fundamental de petición, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado; situación que conlleva a que la Sala deba declararla en esta instancia, de conformidad con lo considerado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado, en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Humberto Valencia Ocampo, por los supuestos fácticos y de derecho mencionados en la parte motiva.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ