Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2017-00037-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-06-15

Sujetos procesales: GRATINIANO BETANCOURT ORTIZ UARIV

DERECHO DE PETICIÓN DE POBLACIÓN DESPLAZADA/Deber de informar con claridad al peticionario si cumple criterios de priorización para acceder a la indemnización por vía administrativa. “Así las cosas, conforme a lo expuesto, la Sala considera procedente amparar el derecho fundamental de petición del tutelante ordenando que la Unidad de Víctimas le informe si cumple con alguno de los criterios de priorización para la entrega de la indemnización administrativa, contenidos en las aludidas normas y demás disposiciones que regulen el tema, para ello deberá realizar todas las gestiones necesarias para establecer con claridad la situación actual de su grupo familiar.

En caso afirmativo le indicará su valor, turno asignado y fecha de pago. En caso negativo, le comunicará la fecha en que realizará el próximo proceso de medición o identificación de carencias a su grupo familiar a fin de establecer si podrá continuar a la siguiente fase que le permita acceder a dicha indemnización.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: GRATINIANO BETANCOURT ORTIZ DEMANDADO: UARIV RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2017-00037-01.

Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 083 Armenia, Quindío, junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 22 de mayo de 2017 a través del cual declaró hecho superado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra el accionante que es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2007 pero aún no ha recibido la indemnización administrativa, además la ayuda humanitaria ha sido poca, por ello el 6 de marzo de 2017 solicitó le informaran turno y fecha cierta en que aquella sería pagada y conocer si tiene derecho a ayudas humanitarias.

El 18 de marzo recibió respuesta de la Unidad de Víctimas indicándole el reconocimiento de la aludida indemnización y que realizarían PAARI dentro de los 7 días siguientes, por tanto acudió al punto de atención de Armenia donde le indicaron que no han autorizado nada. Considera entonces que su petición no ha recibido respuesta clara y de fondo.

En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y a la reparación integral de las víctimas, ordenando a la Unidad de Víctimas que otorguen un turno y fecha cierta para la entrega de indemnización administrativa de que trata el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008. Así mismo, se ordene cobertura real y material en la continuidad de asistencia humanitaria de transición integral en la alimentación, hasta que se entregue la referida indemnización y coordinen las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema de Atención a Víctimas en materia de proyectos productivos o generación de ingresos, que permitan medios propios de subsistencia La acción de tutela fue presentada el 8 de mayo y admitida el día siguiente ordenando integrar el contradictorio con la Unidad de Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades que conforman el SNAIPD.

La Unidad de Víctimas precisó que el demandante se encuentra inscrito en el registro único de víctimas. Sostuvo que su petición ya fue resuelta mediante oficio No. 201772015150861, en consecuencia, considera que se presenta hecho superado. Además, el procedimiento de identificación de carencias realizado en su hogar determinó la asignación de un giro por $200.000 por el periodo de un año que deberá ser otorgado en un término de 60 días contados a partir del 16 de mayo de 2017 a través de la sucursal del Banco Agrario.

Expuso que el accionante no podrá ser priorizado para recibir indemnización por vía administrativa porque aun recibe atención humanitaria. Resaltó que hasta nueva medición que se realice a su hogar, identificando que ha logrado suplir sus necesidades, podrá continuar con la siguiente fase, correspondiente a la superación de la situación de vulnerabilidad y posterior acceso a la indemnización por desplazamiento.

Pretende entonces que se declare hecho superado pues atendió de forma clara y de fondo su petición, informándole además los beneficios establecidos para la población víctima. Por su parte, las demás entidades del Sistema Nacional Integral de Atención a la Población Desplazada solicitaron ser desvinculadas de esta acción pues la competente para pronunciarse sobre la solicitud del tutelante es la Unidad de Víctimas.

EL FALLO IMPUGNADO Declaró hecho superado. Sostuvo que conforme la jurisprudencia constitucional la formulación de PAARI tiene dos momentos, el de asistencia y reparación, sin que esas situaciones sean coetáneas pues para que proceda la segunda debe agotarse la primera de ellas, es decir, la subsistencia mínima y en este caso la Unidad de Víctimas le comunicó que su hogar continúa en fase de asistencia pues aun detecta carencias en los derechos de subsistencia mínima, razón por la que no puede priorizarse la indemnización administrativa.

Adujo que no puede acceder a la pretensión de que se ordene a la Unidad de Víctimas informarle el resultado del PAARI, pues ésta expresó que puede conocer el acto administrativo que lo resolvió acercándose al centro de atención más cercano a su vivienda. Concluyó que la respuesta emitida el 20 de mayo es concreta, congruente y de fondo. LA IMPUGNACIÓN Afirma que la Unidad de Víctimas no llevó a cabo el trámite de caracterización para identificar carencias aun cuando según la respuesta brindada lo realizarían en 7 días.

Señala que hábilmente le programaron una ayuda humanitaria a fin de no priorizar su derecho a la indemnización, además ese monto no le permite cubrir el mínimo vital de su núcleo familiar. Refiere que no ha recibido una respuesta clara, precisa y de fondo a su petición pues no señalaron turno y fecha cierta para el pago de su indemnización, teniendo en cuenta que la falta de presupuesto no puede ser un impedimento pues la entidad accionada está facultada para asignar un turno. Narra que fue beneficiario de subsidio de vivienda y compró la casa donde actualmente vive, superando así la carencia de alojamiento, además conforme la Ley 1448 de 2011 después de 10 años de inscripción en el registro único de víctimas no se otorgan más ayudas humanitarias, condición que actualmente cumple, por lo que insiste en que se asigne turno para recibir su indemnización. CONSIDERACIONES DE La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

A fin de analizar el tema planteado en este caso, se tiene que, frente a la garantía del derecho fundamental de petición a la población víctima de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T-112-15 indicó: “( ) en cuanto a la manera en que se le debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” (Destaca la Sala) Por su parte, respecto de la reparación administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, en sentencia T-293/15 se compendió el trámite establecido para ello, al precisar: “La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.

En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015).

En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI.

Sin embargo no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal.” Igualmente, en sentencia T-130/16 se destacaron los criterios de priorización para la entrega de indemnización administrativa contenidos en las resoluciones 223 y 1006 de 2013 y el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014, entre ellos a título de ejemplo, que se trate de víctimas de violencia sexual, mayores de 60 años cuyo puntaje de SISBEN no supere 63 puntos, entre otros; parámetros que deben ser valorados en razón a la amplitud de la ejecución presupuestal requerida para cumplir ese deber estatal.

Ahora, en el asunto examinado el demandante está inscrito en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado. El 11 de febrero de 2017 presentó solicitud ante la Unidad de Víctimas encaminada a que le informen cual fue el resultado del PAARI y establecer la posibilidad de continuar recibiendo ayudas humanitarias. De igual manera, pidió que se asigne turno y fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

Por medio de oficio del 18 de marzo de 2017 el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Víctimas, le indicó que el PAARI sería realizado dentro de los 7 días siguientes a la recepción de esa comunicación y finalizada la obtención de datos culminarían el proceso de medición de carencias en un término máximo de 60 días calendario.

Señaló además que no es posible indicar de manera concreta el monto y fecha de entrega de la indemnización por vía administrativa pues ese grupo familiar actualmente presenta insuficiencias en los componentes de subsistencia mínima, lo que impide priorizar el pago de la referida indemnización y da lugar a continuar la etapa de asistencia. Mediante oficio del 20 de mayo de 2017, recibido el 25 de mayo, la entidad accionada informó al tutelante y su grupo familiar que ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias decidiendo que le otorgarían un giro de atención humanitaria al año. Indicó que son beneficiarios de $200.000, señalándoles el turno asignado y que el pago sería otorgado en 60 días calendario contados a partir del 16 de mayo de 2017, en el Banco Agrario, valor que corresponde a los componentes de alojamiento y alimentación. Reiteró que ese hogar sigue en etapa de asistencia, así que no podrá ser priorizado para recibir la indemnización por vía administrativa.

Además, comunicó que hasta determinar que lograron suplir por sus propios medios y/o con la ayuda del Estado sus necesidades de alimentación, alojamiento o vivienda y se encuentren afiliados a salud, podrán continuar con la siguiente fase de superación de situación de vulnerabilidad y posterior acceso a la indemnización administrativa. Finalmente, hizo referencia a la oferta de servicios para la población víctima del conflicto, haciendo alusión a las entidades responsables de brindarlos.

De lo expuesto se colige que la Corte Constitucional ha aceptado la necesidad de establecer etapas para el proceso de atención a las víctimas del conflicto armado y tratamientos diferenciales para casos puntuales. Bajo ese entendimiento, corresponde a la Unidad de Víctimas evaluar e informar con claridad al demandante si reúne alguno de los requisitos o criterios de priorización establecidos en las resoluciones 223, 1006 de 2013 y el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014, lo anterior considerando que cuenta con las herramientas necesarias para ello, entre ellas el PAARI que, según la Corte Constitucional, “es un instrumento diseñado para la caracterización de las víctimas y sus núcleos familiares”.

Valga destacar también que, en caso de que no se encuentren en alguna de las situaciones allí contenidas, como lo explicó la entidad accionada, el acceso a la indemnización es procedente de acuerdo a los resultados de una nueva medición de las condiciones de su hogar. Así las cosas, conforme a lo expuesto, la Sala considera procedente amparar el derecho fundamental de petición del tutelante ordenando que la Unidad de Víctimas le informe si cumple con alguno de los criterios de priorización para la entrega de la indemnización administrativa, contenidos en las aludidas normas y demás disposiciones que regulen el tema, para ello deberá realizar todas las gestiones necesarias para establecer con claridad la situación actual de su grupo familiar.

En caso afirmativo le indicará su valor, turno asignado y fecha de pago. En caso negativo, le comunicará la fecha en que realizará el próximo proceso de medición o identificación de carencias a su grupo familiar a fin de establecer si podrá continuar a la siguiente fase que le permita acceder a dicha indemnización. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 22 de mayo de 2017. En su lugar se dispone: AMPARAR el derecho fundamental de petición vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, ordenar a esta última que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia le informe al señor Gratiniano Betancourt Ortiz si cumple con alguno de los criterios de priorización para la entrega de la indemnización administrativa, contenidos en las resoluciones 223, 1006 de 2013, artículo 7º del Decreto 1377 de 2014 y demás disposiciones que regulen el tema; para ello, de ser necesario, deberá realizar todas las gestiones destinadas a establecer con claridad la situación actual de su grupo familiar.

En caso afirmativo le indicará su valor, turno asignado y fecha de pago. En caso negativo, le comunicará la fecha en que realizará el próximo proceso de medición o identificación de carencias a su grupo familiar a fin de establecer si podrá continuar a la siguiente fase que finalmente le permita acceder a dicha indemnización.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ