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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-0033-2015-03213

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-06-08

Sujetos procesales: MELQUICEDER BEDOYA BOTELLO

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Casos de improcedencia contenidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. “Es clara la norma al establecer la prohibición en el sentido de que no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. En este caso, como acertadamente lo señaló la jueza de primera instancia, los hechos del proceso 2015-03213, 22 de octubre de 2015, son posteriores a las sentencias de los procesos 2015-01968 y 2015-01256, esto es, del 28 de julio y 19 de octubre de 2015, situación que se adecua plenamente a la prohibición contenida en el inciso 2º del canon 460 de la ley 906 de 2004.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL CONDENADO: MELQUICEDER BEDOYA BOTELLO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 63-001-60-0033-2015-03213 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 078 Armenia Quindío, junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor MELQUICEDER BEDOYA BOTELLO contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, el 13 de febrero del año que avanza, a través de la cual decretó la acumulación jurídica de penas de manera parcial.

DECISIÓN DE INSTANCIA La Jueza decretó la acumulación jurídica en los procesos identificados con NI 12766, 12878 y 12966, sin embargo, la negó para los identificados con NI 12124 y 12346, por cuanto las sentencias fueron proferidas el 28 de julio y 19 de octubre de 2015, respectivamente, esto es, con anterioridad a los hechos de la sentencia por la cual se encuentra privado de la libertad (22 de octubre de 2015).

LA IMPUGNACIÓN El penado cuestionó la anterior decisión, precisando que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2015 y todos los delitos fueron cometidos en ese año, es decir, de manera consecutiva y por tanto, son acumulables. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en establecer si es procedente acceder a la acumulación jurídica de penas invocada por el condenado MELQUICEDER BEDOYA BOTELLO con fundamento en lo previsto en el canon 460 de la ley 906 de 2004.

Pues bien. La aludida normativa es del siguiente tenor literal: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” En este caso concreto la negativa de la A Quo de acceder a la acumulación jurídica de penas solicitada, se fundamentó en que las sentencias en los procesos 2015-01968 y 2015-01256 fueron proferidas con anterioridad a los hechos de la sentencia por la cual se encuentra privado de la libertad, esto es, radicado 2015-03213.

Para determinar si le asiste razón a la Jueza, se pasará a relacionar los procesos objeto de acumulación. Es clara la norma al establecer la prohibición en el sentido de que no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. En este caso, como acertadamente lo señaló la jueza de primera instancia, los hechos del proceso 2015-03213, 22 de octubre de 2015, son posteriores a las sentencias de los procesos 2015-01968 y 2015-01256, esto es, del 28 de julio y 19 de octubre de 2015, situación que se adecua plenamente a la prohibición contenida en el inciso 2º del canon 460 de la ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a la solicitud del condenado, en el sentido de que se revoque el auto recurrido, como quiera que para que proceda la acumulación jurídica de penas es necesario que se acrediten los presupuestos previstos por el legislador y en el presente asunto es manifiesta la prohibición que contempla la norma para acceder al reconocimiento de la figura jurídica en comento, sin que esta Colegiatura esté facultada para modificar o morigerar los requisitos contenidos en la ley por ningún motivo.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 13 de febrero del año en curso, a través de la cual le negó al condenado MELQUISEDER BEDOYA BOTELLO la acumulación jurídica de penas solicitada con fundamento en el artículo 460 de la ley 906 de 2004.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ