REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA/Relevancia de la pertinencia. DEBERES DE LAS PARTES/Deber de actuar con lealtad y buena fe. PODERES DEL JUEZ/Correccionales artículo 140 del CPP. SOLICITUD DE PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE/Es necesario acreditar la razón concreta y distinta de la de su contraparte, por la cual requiere la prueba en forma directa.
“…fue explícito el abogado al manifestar que la mayoría de sus solicitudes estaban encaminadas a hacer menos probable los hechos, sin embargo, brilló por su ausencia una explicación detallada de por qué consideraba que esos medios de prueba harían menos probable la comisión del punible de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, únicamente atinó a decir que pretendía explicar cómo era la contratación en el municipio de Génova.
Lo anterior, como acertadamente lo expusieran el juez y el representante de la Fiscalía, se entiende como si pretendiera justificar el actuar de su representado en la costumbre del municipio de Génova a la hora de contratar, argumento que a todas luces en nada aporta para esclarecer los hechos objeto de investigación y que tampoco lo justifican. … Dígase entonces que el proceder del abogado defensor y la finalidad de su petición son altamente cuestionables y como lo señaló el juez de primera instancia, está faltando a sus deberes procesales de actuar con lealtad y buena fe en todos sus actos.
Por lo anterior, se le recuerda al funcionario de instancia los poderes y medidas correccionales con que cuenta en caso de alguna de las partes solicite pruebas manifiestamente inconducentes e impertinentes o actué con temeridad o mala fe, previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, se requiere al defensor, para que se abstenga en el futuro de realizar maniobras contrarias a sus deberes o que entorpezcan el correcto funcionamiento de la justicia. … Cierto es que no está completamente prohibido que una de las partes solicite los medio de prueba de la otra y tal prerrogativa está supeditada a que se explique de manera concreta la razón por la que la requiere de manera directa en relación con su teoría del caso.” CITAS: Corte Suprema de Justicia decisión 18758 del 5 de diciembre de 2007;
Corte Suprema de Justicia decisión AP 2197 reiterando lo dicho en radicación 27608, del 26 de octubre de 2007. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2012-01447 DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PROCESADO: JHON DIDIER GRISALES OFENDIDO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 072 Armenia, Quindío, mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de decisión: junio cinco (5) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 10:00 a.m. Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación propuesto por la defensa del señor JHON DIDIER GRISALES en contra de la decisión proferida por el Juez Único Penal de Circuito de Calarcá en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada los días 7 y 8 de febrero del año en curso, en cuanto no accedió a la práctica de unas pruebas testimoniales y documentales dentro del proceso que por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES se tramita en contra del señor GRISALES.
PETICIÓN PROBATORIA La defensa del señor JHON DIDIER GRISALES solicitó diferentes medios de prueba, documentales y testimoniales, sustentado su conducencia, pertinencia y utilidad de la siguiente manera: Dora Aparicio Orozco: por su antigüedad es quien conoce de los escenarios deportivos del municipio, la contratación que sobre el polideportivo de Génova se ha realizado con vivientes o arrendatarios, así como de otros bienes del municipio, la capacidad financiera de éste para generar inversiones en sus escenarios deportivos tales como la remodelación, sostenimiento u obra nueva como una cancha sintética.
Luz Stella Giraldo Rey: va a declarar a la luz de su cargo sobre el instrumento jurídico con el que el municipio de Génova maneja los bienes frente a terceros antes, durante y después del mandato de Jhon Didier Grisales. Los testigos que a continuación se relacionan, fueron mencionados por el defensor con el fin de hacer menos probable la ejecución de la conducta conforme lo establecido en el artículo 375 del código de procedimiento penal.
Efraín Alfonso Garay: Ex alcalde del municipio de Génova, antecesor del acusado, quien tratará temas de la entrega a terceros del polideportivo bajo el contrato de arrendamiento y el presupuesto existente para su conservación, mantenimiento y el beneficio obtenido por la comunidad genovesa al suscribirse el contrato de arrendamiento de cancha sintética.
Jhon James Rendón, arrendatario del polideportivo municipal de Génova, dirá de qué se encargaba, cuál era su remuneración, el área que comprendía su función, a su vez indicará quién costeaba los servicios públicos del polideportivo. María Elena Martínez, en caso de que no se presente Jhon Jamés Rendón, pues es su hija y se pretende que declare la forma como él desarrolló la función de arrendatario del polideportivo municipal de Génova y la relación contractual con el municipio.
Docente Jaime Rengifo López: conoce del historial del polideportivo de Génova, la contratación con vivientes o arrendadores de él y los impactos sociales derivados de este contrato de arrendamiento en la población educativa que dirige. Se desvirtuará la intención o determinación dañina para afectar el bien jurídico de la administración pública.
A su vez, en caso de que el acusado no renuncie a su derecho a guardar silencio, declarará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron al municipio a efectuar arrendamiento de la cancha del polideportivo del municipio e introduciría diferentes documentos. Fredy Martin Sánchez Ramírez: Secretario de Planeación actual del municipio de Génova Quindío, para que informe la fecha de construcción y puesta en funcionamiento del polideportivo municipal, sobre las inversiones en relación al sostenimiento, mantenimiento y mejoramiento del polideportivo.
Andrés Alberto Campuzano Castro alcalde actual del municipio de Génova, para que de forma condicionada introduzca respuesta de derecho de petición sobre los escenarios deportivos con cancha múltiple, explicando cuáles son conforme a su respuesta de correspondencia 2016-EE1424, además de acreditar la no afectación de la administración pública y el exceso de escenarios deportivos del municipio de Génova.
A su vez, se interrogará sobre la suscripción de contratos de arrendamiento sobre bienes del municipio de Génova. Luz Marina Hoyos Alarcón, procuradora provincial, condicionada a que no se logre la introducción como documento público del fallo disciplinario. Para que indique los hechos o antecedentes motivos del proceso, las actuaciones surtidas, las consideraciones que sobre el asunto tomó el despacho y la decisión emitida en fallo de primera instancia y ejecutoriado el 31 de mayo de 2016.
Ángela María Jaramillo Quintero asesora grado 19 de la procuraduría provincial a efectos de que declare sobre su actividad de orden investigativo en proceso disciplinario y la verificación de realización de contratos bajo la figura de contrato de arrendamiento del municipio de Génova en los periodos 2008-2010. Víctor Manuel Calderón Osorio conocido como “Guamuno” a efectos de que enuncie en su calidad de ex administrador de la cancha sintética objeto de proceso cómo era el funcionamiento de la misma, a quién o quiénes se cobraba, cuál era el ingreso promedio, si existían personas exentas o exoneradas del pago del uso del espacio, si el área de graderías tenía algún costo para su uso o acceso, si existe restricción para el uso del espacio general que compone el polideportivo.
Jhon Deiby Rodríguez actual administrador de la cancha sintética objeto de proceso, pedido con el mismo propósito que el testigo anterior. Jhon Jeisson Grisales Ortiz, abogado, declarará sobre estudio de títulos del municipio de Génova tendientes a identificar el titular del predio en donde se ubica el polideportivo y su relación con la matrícula inmobiliaria 282-734 descubierto por el ente fiscal y para que dé a conocer diferentes actividades investigativas empíricas relacionadas del artículo 268 del código de procedimiento penal tendientes a informar la variación de las foliaturas en los archivos del municipio de Génova Quindío expuestos en el proceso disciplinar, obtención de convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Armenia y la empresa de desarrollo urbano de Armenia Ltda EDUA No. 1 del 17 de marzo de 2008 para la administración y el arrendamiento de múltiples bienes del municipio.
El siguiente grupo de testigos, los solicitó de manera condicionada a la renuncia por parte de la Fiscalía General de la Nación o al no indagarse por temas puntuales relevantes para la defensa conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal SP6361- 2014 radicado 42864 del 21 de mayo de 2014 con ponencia del magistrado José Luis Barceló Camacho.
Geovanny Toro Cubillos si no se indaga sobre la relación de su cargo con el contrato de arrendamiento, las actuaciones efectuadas para el estudio antecedente y conveniencia técnica y social de los usos del polideportivo del municipio, la viabilidad dada a la contratación con el señor Muñoz, las necesidades no cubiertas por la administración a efectos del mantenimiento, la inversión y el sostenimiento del área de canchas municipales, el fin del contrato, la justificación, la descripción de detalle de la obra a contratar, la forma de pago, plazo y justificación, si se generó para el tipo de contrato derogación presupuestal o CDP y la justificación de la modalidad de contrato a realizar.
Manuel Antonio Muñoz, si no se indaga a este sobre los motivos por los cuales presentó propuesta de arrendamiento para la cancha sintética al municipio de Génova, lo que fuera entregado por el municipio y el estado del espacio, la inversión que realizó, el cobro por el uso o ingreso del espacio objeto de contrato, el uso del área del polideportivo por parte de la comunidad, la exoneración pactada de cobro por uso del área sintética, los ingresos percibidos derivados del contrato de arrendamiento, las semejanzas o diferencias del escenario, el no contacto de este con el alcalde municipio de Génova del periodo 2012-2015, el cálculo realizado a recuperación de inversión para la presentación de la propuesta.
Asdrúbal Palacio Echeverry si no se indaga de forma concreta sobre los antecedentes y conveniencia técnica y social del contrato, la reutilización del área publica conocida como polideportivo, el motivo por el cual realizó levantamiento de plano y delimitación del área a entregar en arrendamiento del polideportivo de Génova, su conocimiento de los contratos de arrendamiento anteriores del polideportivo por su cercanía en domicilio al sitio.
En caso de no hacerlo el ente fiscal, introducirá planos topográficos recolectados en diligencia e inspección judicial de fecha 25 de enero de 2013 y a su vez el testigo introducirá álbum fotográfico derivado del ejercicio de su cargo como Secretario de Planeación en los que se evidencia tanto obras nacidas del contrato de arrendamiento y de cancha sintética como de uso, gozo y disfrute de la comunidad del espacio.
Mario Alberto Cañas, ex alcalde del municipio. Por si no se indaga sobre la existencia o inexistencia de quejas sobre el desarrollo y uso de la cancha sintética en el municipio, la posición que asumió en su periodo frente a la ejecución del contrato de arrendamiento de la cancha del polideportivo y con referencia a otros contratos de arrendamiento donde sí hizo variaciones, para hacer menos probable la modalidad dolosa enrostradas, para acreditar la disponibilidad y uso de los polideportivos, para indagar sobre la inversión realizada en la otra cancha que posee el polideportivo con recursos de la Gobernación del Quindío y Coldeportes.
Eliana Yisel Giraldo Castellanos, hacia parte del grupo de asesores jurídicos del municipio de Génova de la fecha, periodo 2008-2011. Para que declare sobre los antecedentes y aspectos del contrato de arrendamiento que se perfeccionó el mes de junio de 2011, el cual permitió adecuar una cancha sintética; sobre la normatividad aplicable y el precedente en el municipio de contratos de arrendamiento de los bienes del mismo.
Norberto Walteros Serna, investigador, por si la Fiscalía no indaga sobre la titularidad del predio en donde se encuentra el polideportivo del municipio de Génova. Diana Lucia Herrera Gutiérrez, investigadora de la fiscalía. Si el ente acusador no pregunta sobre la diligencia e inspección realizada el 25 de enero de 2013 a la carpeta del contrato de arrendamiento del polideportivo y los documentos sin número de folios revisados y la numeración desde la que inicia dichos folios, sobre la obtención e información del contratista referente a la titularidad de la cancha sintética del municipio vecino de Caicedonia Valle; la anulación de la actividad investigativa del 24 de junio del 2014 para obtener de la alcaldía municipal de Génova el contrato objeto de indagación y elementos integrantes en todas sus etapas.
Gloria Sofía García Ruiz, asistente de fiscal, como testigo directa de la defensa, quien obtuvo el oficio 0845 del 12 de agosto de 2015 que fue remitido por el doctor Jorge Enrique Pinedo Patiño sobre la inexistencia del proceso de responsabilidad fiscal sobre el asunto objeto de diligencias el cual se introducirá para acreditar la no materialización del hecho y el no detrimento patrimonial del municipio de Génova en el proceder o actuar del acusado.
Mauricio Alberto Sosa García, abogado y asesor jurídico actual del municipio de Armenia, para que conforme a su capacitación y su amplia experiencia en su condición de asesor jurídico del despacho municipal de Armenia manejando temas contractuales de la administración pública indique la viabilidad de suscribir contratos de arrendamiento con bienes inmuebles de un ente territorial.
Señaló que es fundamental como quiera que uno de los puntos a debatir es la posibilidad o la pertinencia de que en la administración pública se materialice un contrato de arrendamiento. Documentales Petición del 28 de marzo de 2016 para refrescar memoria. Respuesta del derecho de petición del 28 de marzo de 2016 como documento público o con el alcalde Andrés Alberto Campuzano Castro;
Respuesta del derecho de petición del 1 de junio de 2016 que fue suscrito por Fredy Martin Sánchez secretario de planeación municipal que se utilizará para refrescar la memoria. Contrato 095 de 19 de mayo de 2011. Contrato 168 23 septiembre de 2011 que se introducirá con Fredy Martin Sánchez Ramírez. La respuesta al derecho de petición del 1 de junio de 2016 con radicación 2016-EE1829 que fuera suscrito por Fredy Martin Sánchez Ramírez para refrescar su memoria de los hechos ya expuestos;
El fallo de la procuraduría del 31 de mayo de 2016 en proceso que para el asunto se radicó bajo el IUS2012-272634 emitido por la doctora Luz Marina Hoyos Alarcón procuradora provincial de Armenia que inicialmente se solicita se autorice como documento público para introducir con mi representado en su defecto como complemento de la declaración de la procuradora Hoyos Alarcón. Acta de entrega informe de gestión 2008 – 2011 de la alcaldía municipal, Gastos de 2008 a 2011 municipio de Génova.
Matriz plurianual 2008-2011. Plan de acción 2008-2011. Plan de desarrollo 2008 a 2011, todos estos documentos ya motivados con la declaración del procesado Jhon Didier Grisales. Contrato de arrendamiento de noviembre de 2011 suscrito por el defendido y la señora María Ruiz Escarate del parque de la paz, el acta modificatoria del contrato de arrendamiento del 16 de abril de 2012.
El acta modificatoria No 2 de contrato de arrendamiento de diciembre 1 de 2012. Contrato de arrendamiento de quisco ubicado en la plaza principal suscrito por Mario Alberto Cañas y María Lucelina Fernández. La cesión del contrato de 10 de febrero de 2014, el contrato de bienes fiscales No 2 suscrito entre el municipio de Génova y la señora Elvira Rosa.
El contrato de arrendamiento del quisco entre el representado y Jorge Iván Moreno Villada. Acta modificatoria del contrato de arrendamiento de quisco entre el ex alcalde Mario Alberto Cañas López y Jorge Iván Moreno Villada en su calidad de cedente y Ana Constanza Sepúlveda Jaramillo como cesionarios suscrito el 11 de Abril de 2012. Acta de terminación de contrato de arrendamiento suscrito entre alcaldía municipal y Ana Constanza Sepúlveda del 1º de abril de 2013.
Todos estos contratos su señoría como se refirieron en su parte motiva de conducencia, pertinencia y utilidad con el testigo Fredy Martin Sánchez Ramírez o en su defecto con el defendido si se autoriza introducir con este. Los estudios previos de mayo de 2011 realizados por la secretaria de cultura, deporte y turismo del municipio de Génova Quindío frente al contrato objeto de proceso que se solicita se autorice introducir con Geovanny Toro Cubillos a efectos de acreditar el cumplimiento de esos actos previos, preparatorios o estudios previos de la contratación. El álbum fotográfico derivado del ejercicio del cargo como secretario de planeación en los que se evidencia tanto obras derivadas del contrato de arrendamiento de cancha sintética como uso, goce y disfrute de la comunidad del espacio de Asdrúbal Palacio Echeverry, álbum que es muy positivo para esclarecer en el desarrollo del juicio oral que era lo que había y qué fue lo que se implementó en el área de las canchas o el polideportivo de Génova hoy por hoy que cuenta con una cancha sintética.
El auto de apertura de investigación del proceso IUS2012-272634 del 4 de febrero de 2013 para refrescar memoria de la testigo Ángela María Jaramillo Quintero, Acta de visita especial del 6 de mayo de 2016 proceso disciplinario IUS2012-272634 para refrescar memoria de Ángela María Jaramillo Quintero, Informe de gestión entrega de alcalde saliente y entrante para refrescar memoria e impugnar la credibilidad del testigo Mario Alberto Cañas.
Derechos de petición presentados por el acusado el 17 de mayo de 2016 dirigido a Mario Alberto Cañas, o el 29 de septiembre de 2016 dirigido a Judy Paredes Aguirre, el 29 de septiembre con No radicación 2016-RE2994. Los estudios de títulos del municipio de Génova tendientes a identificar el titular del predio en donde se ubica el polideportivo municipal y su relación con el número de matrícula descubierto por el ente fiscal 282-734 que se introducirá por Jonathan Jeison Grisales Ortiz.
Actividades investigativas empíricas tendientes a obtener la información de la variación de las foliaturas en los archivos del municipio de Génova Quindío expuestos en el proceso disciplinar. Obtención de convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Armenia y la empresa de desarrollo urbano Armenia. Contratos de arrendamiento derivados de ese convenio interadministrativo, presentados para hacer menos probable y desvirtuar la teoría del ente fiscal sobre la imposibilidad de materializar por parte de un ente territorial contratos de arrendamiento.
Información sobre contratación de las instalaciones del nuevo centro comercial popular de Armenia que está por entregarse este año. Obtención de informe de gestión del alcalde de Génova 2014 donde se evidencia inversión en cancha polideportivo. Conducente, pertinente y útil porque desde la audiencia de imputación se ha indicado que se ha limitado a la población con la cancha sintética.
Con este informe se acreditará que no solo el municipio siguió teniendo el pleno uso, goce y disfrute de la otra cancha que compone el polideportivo sino que también hizo una inversión cuantiosa frente a la pavimentación de la misma con recursos de la Gobernación y Coldeportes. Orden de policía judicial e informe del 28 de agosto de 2014 para refrescar memoria de la investigadora Diana Lucia Herrera Gutiérrez.
Oficio 0845 del 12 de agosto de 2015 que fue remitido por el doctor Jorge Enrique Pineda Patiño que se introducirá con Gloria Sofía García Ruiz. DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo recordó que el objeto de este juicio oral está centrado única y exclusivamente en el comportamiento que se dice ejecutó el señor Jhon Didier Grisales cuando se desempeñó como alcalde municipal de Génova Quindío y en desarrollo de esa función celebró con Manuel Antonio Muñoz Cifuentes un contrato el 1º de junio del 2011 que tenía como objeto entregar en calidad de arrendamiento las instalaciones de un lote de terreno con 2 canchas múltiples ubicado en el municipio de Génova.
Lo anterior, para contextualizar el motivo por el que inadmitió los siguientes medios de prueba: Testimoniales. Dora Aparicio y Luz Stella Giraldo empleadas del municipio. La argumentación defensiva frente a conducencia, pertinencia y utilidad nada tiene que ver con el objeto de debate del juicio oral, no se relacionan con el proceso contractual que generó la transacción entre el municipio de Génova y el señor Antonio Muñoz Cifuentes.
Efraín Alfonso Garay, toda vez que no interesa al juicio saber cuál fue su gestión durante su periodo como alcalde, ya que no se está juzgando su comportamiento. James Rendón y María Elena Martínez, porque no se está calificando el comportamiento del funcionario público que les otorgó contratos, sino el de Jhon Didier Grisales frente al contrato de arrendamiento que ya se mencionó celebrado en junio de 2011 entre el municipio de Génova y el señor Manuel Antonio Muñoz.
Jaime Rengifo dado que no es relevante saber cómo fueron las contrataciones anteriores a la que el señor Jhon Didier Grisales ejecutó para ceder en arrendamiento ese inmueble, si las anteriores administraciones incurrieron en errores de contratación en su procedimiento eso no habilita al funcionario público que lo sucede para seguir cometiendo los mismos errores, si es que en el proceso que se investiga se cometieron algunos. Andrés Alberto Campuzano y Fredy Martin Sánchez Alcalde y Secretario de despacho actuales, porque no es relevante saber cómo está manejando el dirigente ese polideportivo, no se está juzgando la conducta de Jhon Didier por si se afectó la administración pública en relación con recursos.
Víctor Manuel Calderón y Jhon Deiby Rodríguez, ex administrador de la cancha y actual administrador de la misma, toda vez que nada tiene que ver con el desarrollo del proceso contractual, pueden decir cómo los contrataron, cómo les entregaron el predio pero no qué fue lo que hizo el alcalde para entregárselo a Manuel Antonio Muñoz Cifuentes que es lo que se le está endilgando, la falta de cumplimiento de requisitos legales frente al contrato que celebró con Manuel Antonio Muñoz y no con otra persona.
En el numeral 15 del listado de peticiones de la defensa se solicitó el testimonio condicionado de un ciudadano o una ciudadana que debía dar respuesta a un derecho de petición que se dice presentó el acusado, pero no fue claro el defensor en explicar cuál fue la solicitud que planteó su defendido; en algunos de sus apartes dijo sobre posibles reclamos, sin que ello sea de interés para la actuación. Johan Jeisson Grisales Ortiz, además de no conocerse su profesión, no participó del proceso contractual que se le endilga irregularmente celebrado por el procesado, no conoce los hechos investigados y no rindió ningún peritaje sobre el asunto.
Mauricio Alberto Sosa el A Quo lo consideró absoluta y totalmente impertinente, porque aunque se dijo que sabe de contratación administrativa no conoció los hechos objeto de investigación, no fue contratado por el municipio para asesorarlo en el proceso contractual que se dice irregularmente hecho. Además, conforme a la oposición de la Fiscalía porque manifestó que éste era su sobrino, con quien habló y dijo no conocer al defensor ni al acusado, recordó los deberes de las partes y especialmente de la defensa, los que para él se estaban vulnerando, puntualmente los numerales 1 y el 2 del artículo 140 de la ley 906, falta de lealtad procesal, porque es claro que conoce que es familiar del fiscal y si lo que pretendía era que se admitiera esa prueba para que dicho funcionario se tuviera que declarar impedido no logró su cometido.
Luz Marina Hoyos y Ángela María Jaramillo funcionarias de la Procuraduría General de la Nación, no se necesita saber cuál fue la razón por la que dicha entidad decidió sancionar o no a Jhon Didier Grisales porque la valoración probatoria para decidir si se condena al señor Jhon Didier Grisales es absolutamente diferente. No se decretaron como testigos directos de la defensa a Giovanny Toro, Manuel Antonio Muñoz, Asdrúbal Palacio, Mario Albert Cañas, Eliana Yisel Giraldo, Norberto Walteros y Diana Lucia Herrera, argumentando que cada una de las partes tiene su teoría y la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que los testigos de la defensa es casi imposible que sean testigos de la fiscalía, la excepción es cuando se brinda carga argumentativa adicional que determine que es un objeto diferente, pero en este evento según la argumentación del defensor los hechos que él pretende demostrar están relacionados con los objeto de la acusación y tienen un sentido muy similar al de la fiscalía y en el contrainterrogatorio puede obtener el beneficio que pretende de esos testigos.
No obstante, si la fiscalía renuncia a esos testigos podrá convocarlos como directos. Sobre las pruebas documentales, negó las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 porque no se indicó pertinencia y aunque se hubiera mencionado no se refieren directamente a los hechos cuestionados. La respuesta a un derecho de petición, además de no tener testigo de acreditación, no tiene que ver con que el elemento de conocimiento, no tiene relación directa con los hechos objeto del debate probatorio.
Los numerales 4 y 5 son procesos contractuales que pueden estar bien llevados pero que no interesan al proceso, el derecho penal es de acto y no de autor y aunque con anterioridad haya actuado correctamente se investiga un acto puntual. Numerales 8 a 21 relacionados con la gestión del procesado como alcalde, no interesa si él fue buen o mal alcalde, no se está juzgando el comportamiento dentro de su periodo, sino el que ejecutó al celebrar un contrato de arrendamiento en junio de 2011 con el señor Manuel Antonio Muñoz Cifuentes.
El 23, un álbum fotográfico no tiene nada que ver con el proceso contractual que generó precisamente la construcción de esa cancha sintética o el arrendamiento, es el proceso contractual de ceder en arrendamiento, no como la comunidad viene o no usando bien o mal dicho predio. Del 24 al 26 se ofrecieron solo para refrescar memoria, ninguna argumentación adicional dio a ello.
Del 27 al 30 se refieren a derechos de petición que presentó el acusado pero que no tienen relación directa con el objeto de este proceso. El 31 se refiere al estado de títulos, nada tiene que ver con la celebración de un contrato de arrendamiento, además, Johan Jeisson Grisales que eventualmente hubiera sido el testigo de acreditación no fue admitido por impertinente. 32 al 36, al no haberse decretado los testimonios que venían a hablar de labores investigativas empíricas, los documentos también quedaron por fuera.
Contrato de arrendamiento entre el municipio de Armenia y la EDUA, son dos entes públicos y las normas que regulan un convenio son diferentes a las normas que regulan un contrato de arrendamiento, máxime cuando es entre un público y un particular. El 37, la orden a policía judicial porque es un orden que da el fiscal delegado al interior de su proceso y es para que la desarrolle un investigador, no es una prueba, lo es el testimonio del policía que viene a declarar en juicio.
Finalmente, respecto de la prueba número 38 que tiene que ver con el oficio 845 del 12 de agosto de 2015 remitido por el doctor Jorge Enrique Pineda, sin saberse a qué persona, no se decretó porque la persona que iba a introducirlo no fue admitida como testigo, además, por impertinente, pues se dijo que demostraba que no hubo detrimento patrimonial del municipio y lo que se le está endilgando es un contrato mal celebrado y no el punible de peculado.
LA APELACIÓN Después de hacer una extensa lectura de diferentes providencias sobre el derecho de defensa y de igualdad de armas, cuestionó la negativa del A Quo de concederle la mayoría de sus medios de prueba. Expuso que lo que pretende es traer a colación cómo era la contratación en el municipio de Génova, no para crear costumbre, sino para demostrar el cumplimiento de la ley 80 de 1993 y aunque las pruebas no tienen relación directa con el hecho sí se tornan pertinentes para hacer más o menos probables las circunstancias que rodearon la conducta.
En concreto, se refirió a los siguientes medios de prueba testimoniales: Dora Aparicio Orozco y Luz Stella Giraldo Rey; empleadas públicas, que por su antigüedad en el municipio conocen en detalle la contratación. Además, mencionó que a la Fiscalía se le permitieron otra serie de pruebas, como una denuncia, que van a generar muchas situaciones que debe abordar.
Sobre Giraldo Rey, también precisó que por su permanencia en la administración declararía sobre el instrumento jurídico con que el municipio de Génova maneja los bienes frente a terceros antes, durante y después del mandato de Jhon Didier Grisales. Efraín Alonso Garay, como ex alcalde de Génova para que informe cómo se entrega a terceros el arrendamiento del área, así como también sobre el beneficio obtenido por la comunidad genovesa.
Jhon James Rendón Rendón y condicionada a no lograrse la presentación de él, María Elena Martínez, importantes porque declararían sobre la dinámica que recibió Jhon Didier frente a los escenarios deportivos o los bienes “públicos” del municipio. Aunado a que explicarían el cambio en los procesos de contratación, respetando la protección de los bienes públicos.
Jaime Rengifo López, lo señaló como trascendental porque es necesario retomar el historial del polideportivo de Génova y saber qué se podía y que no hacer en ese espacio y a partir de ello entrar a analizar la contratación. Fredy Martin Sánchez Ramírez, Secretario de la Alcaldía de Génova, reiteró la sustentación de la petición inicial. Andrés Alberto Campuzano Castro, alcalde actual del municipio de Génova.
Reiteró los argumentos expuestos en la presentación inicial. Víctor Manuel Calderón conocido como “Guamuno” y Jhon Deiby Rodríguez, van a atacar la acusación según la cual se entregó el polideportivo a un particular para su propio beneficio, porque al ser los administradores del mismo darán cuenta de cómo funciona, cuáles son las exenciones, beneficios, a qué tienen acceso las personas del común y qué tiene un eventual cobro y el monto del mismo.
Johan Jeisson Grisales. Reiteró los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Luz Marina Hoyos Alarcón, procuradora provincial. Al igual que el anterior, reiteró los motivos expuestos en la solicitud inicial. Ángela María Jaramillo Quintero. Reiteró la fundamentación atrás referida. Mauricio Alberto Sosa: además de los argumentos sustentados en su petición inicial, agregó que el citado testigo proyectó un documento previo a la elaboración del contrato objeto de este proceso, un acuerdo del año 2008 donde se estructura la viabilidad de celebrar contratos de arrendamiento por la administración pública.
De otro lado, también cuestionó la negativa de los testimonios que pidió de manera condicionada a que la Fiscalía renunciara a ellos, reiterando para todos lo dicho en la argumentación inicial. Respecto a las pruebas documentales se refirió de la siguiente manera: 1, 2 y 6 referentes a un derecho de petición del 28 de marzo de 2016, respuesta de derecho de petición realizada por Andrés Alberto Campuzano Castro y respuesta de derecho de petición del 1° de junio de 2016.
Pertinentes porque a través de peticiones a los entes públicos, se ha obtenido información que hace menos probable frente a ese tópico de pertinencia los hechos que hoy son materia de proceso penal. Los contratos 095 del 19 de mayo de 2011 y 168 de 23 de septiembre de 2011 son determinantes porque en esos escenarios sí hubo una actividad diferente frente a esa contratación y porqué es disímil del contrato de arrendamiento objeto de estos hechos.
Los contratos de los numerales 13 al 21 que se introducirían con Fredy Martín Sánchez Ramírez o el acusado, para acreditar los motivos por los cuales se materializó un contrato de arrendamiento, además de acreditar la forma de contratación que se ha materializado en el municipio sobre sus bienes. Se va a evidenciar es el motivo por el cual es reiterativo la forma como se contrata en el municipio de Génova, la titularidad de bienes en el municipio.
El álbum fotográfico del numeral 23 para introducirlo con Asdrúbal. Los puntos 8 al 12 pertinentes para establecer cuáles eran los rubros, eran los bienes, los gastos para desvirtuar la teoría del ente fiscal en referencia a los hechos que se le han endilgado derivados de unos aspectos facticos. Informe de gestión de entrega alcalde saliente a entrante para refrescar memoria e impugnar credibilidad.
Derechos de petición presentados que se englobaron del 26 al 32, son relevantes para el uso en la audiencia pública y para refrescar memoria como se hizo mención en cada uno de los testigos con los cuales se utilizarían. Documentos señalados del numeral 31 al 36 hace parte de esa actividad investigativa empírica que ha realizado la defensa y son elementos que se han recolectado para no solo desvirtuar una conducta sino la titularidad de un bien en cabeza del municipio, Una orden de policía judicial para refrescar memoria Sobre el documento del numeral 38 expuso que si bien la conducta endilgada es contrato sin el lleno de requisitos, también lo es que dentro de ese contrato se estructuró la motivación de la contratación bajo una cuantía y es precisamente en donde tiene relevancia este oficio al indicarse que no se ha iniciado o no hay un proceso por perjuicio económico del municipio de Génova.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURENTES Fiscalía El representante del ente acusador consideró acertada la decisión del A Quo de no decretar las pruebas de la defensa por impertinentes, toda vez que no cumplen los requisitos de admisibilidad y además porque lo único que van a generar es la dilatación del proceso, resaltando que la libertad probatoria que goza la defensa no es ilimitada y que debe guardar relación con los hechos.
Señaló que la mayoría de las pruebas de la contraparte nada tienen que ver con el proceso y para llegar a esa conclusión es necesario analizar el marco fáctico y jurídico de la acusación, resaltando que la intención del defensor es mostrar otros contratos de arrendamiento para legalizar una costumbre y exonerar de responsabilidad a su defendido.
Exaltó que la carga argumentativa para sustentar el recurso de apelación fue deficiente, solo reiteró las mismas explicaciones que dio en la petición probatoria, saliéndose nuevamente del tema central. Resaltó sobre los fundamentos para pedir los testimonios de Johan Yeison Grisales Ortiz y Mauricio Alberto Sosa García, que se quieren presentar para que expliquen temas jurídicos en sus condiciones de abogados, lo que hace evidente su inadmisión, pues el único llamado para hacer valoraciones en ese tema es el juez.
Además el señor Mauricio Alberto Sosa García, a quien conoce por ser su sobrino, no es especialista en contratación pública y tampoco es cierto como se dijo que proyecta los contratos de la administración municipal. Califica la petición de la defensa de desleal, temerosa y de mala fe, pues su familiar no tiene ninguna relación con los hechos, ni siquiera conoce al defensor o al acusado y aunque no existen causales de impedimentos o recusaciones, lo pondría en situaciones conflictivas para hacer un contrainterrogatorio, el cual no se encontraría en condiciones de hacer porque lo une un afecto profundo con su consanguíneo.
Iguales apreciaciones realizó sobre las testigos de la Procuraduría, Luz Marina Hoyos Alarcón y Ángela María Jaramillo Quintero, quienes no tienen relación con los hechos que se investigan y declararían únicamente sobre un acto procesal que no tendría influencia sobre este. Acerca de los testigos condicionados, consideró apropiada la decisión del A Quo, toda vez que la jurisprudencia sobre el tema es clara y siempre que se pida un testimonio de la contraparte se debe dar un argumento adicional y los puntos que refirió la defensa son los mismos por los que la Fiscalía los solicitó. Finalmente sobre la prueba documental, aseguró que tampoco tiene relación con el proceso, se trata de un conjunto de peticiones de las que nunca se dijo el tema, contratos de arrendamientos sobre bienes cuando el problema es que se entregó un bien de uso común público en arrendamiento a un particular, entre otros documentos que nada le aportan a la actuación. Representante del Ministerio Público Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, al considerar que se ajusta al ordenamiento jurídico por cuanto se depuraron las pruebas que no resultaban relevantes al proceso, al igual que expone que nunca se quebrantó el principio de igualdad de armas que alega la defensa, al dársele la oportunidad de exponer y sustentar sus pruebas, siendo la sustentación carente de fundamentos que llevaron al juez de instancia a desentrañar el propósito de las mismas para dar una mejor comprensión. Agregó que lo expuesto por el defensor en su justificación de admisibilidad puede ser parte de sus alegatos de conclusión, ya que las pruebas solicitadas no guardan relación con la celebración del contrato sino con los requisitos legales de la ley 80 de 1993 y sus complementarios.
Sobre los testimonios condicionados, hizo referencia a diferente jurisprudencia para indicar que la argumentación debe ser sustancialmente diferente, del mismo modo mencionó las ocasiones en que se piden testigos técnicos y expertos a fin de demostrar que los mencionados por la defensa no cumplen con los requisitos establecidos, todo ello con el fin de que se nieguen la práctica de las pruebas señaladas en la apelación que se tornan impertinentes, inconducentes e inútiles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si los medios de prueba negados a la defensa en la audiencia preparatoria, cumplen con los presupuestos de admisibilidad para ser practicados en la audiencia de juicio oral y por tanto, debe ser revocada la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, y antes de abordar el análisis de cada uno de ellos, se advierte oportuno tratar el tema de la libertad probatoria e igualdad de armas, respecto de los cuales el censor hizo una amplia referencia para contextualizar su petición. Si bien es cierto, el sistema acusatorio es un sistema de partes, en el que la defensa puede pedir y presentar pruebas para controvertir las de la Fiscalía con el fin de equilibrar la contienda, y que entre esas facultades está permitido “Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.
Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado que la información será utilizada para efectos judiciales” (numeral 9 del artículo 125), ello no significa, como al parecer quiere hacerlo ver el defensor, que pueda solicitar medios de conocimiento que no cumplan los presupuesto de conducencia, pertinencia y utilidad.
Sobre los citados requisitos de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP682-2017 en el radicado 49533, con ponencia del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, expuso lo siguiente: “i. Requisitos de admisibilidad de la prueba El presupuesto básico de admisibilidad de la prueba es la pertinencia, de ahí que el artículo 376 establezca que, por regla general, «toda prueba pertinente es admisible» y, en consecuencia, el juez deba decretar la práctica de las «solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba» (art. 357).
Sin embargo, la ilegalidad, inutilidad o inconducencia del medio de conocimiento excepcionan la regla antes señalada y, en consecuencia, impiden su aceptación en el proceso. La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los que versen sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381).
Así lo define el legislador: «El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375).
En últimas, como se observa, la pertinencia es una cuestión puramente fáctica. (…) Por su parte, la exigencia de la utilidad de la prueba tiene sus fundamentos más generales en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10) y en el «criterio de necesidad» como modulador de la actividad procesal (art. 27). Ya en un nivel más específico, el artículo 359 procesal ordena la inadmisión de los medios de prueba que resulten «inútiles» como son los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
En esa misma categoría pueden incluirse varias de las hipótesis descritas en el artículo 376, lit. b) y c), esto es, la prueba: (i) que pueda generar confusión en lugar de claridad, (ii) la que exhiba escaso valor probatorio y (iii) la que sea «injustamente violatoria del procedimiento». Por último, en lo que hace a la conducencia de la prueba, la Sala se remite a las anotaciones realizadas en el AP5785-2015, sept. 30, rad. 46153, en el que se definió dicha categoría y se resaltó su carácter excepcionalísimo en un sistema en el que se adopta el principio de libertad probatoria, como es el dispuesto en el artículo 373.
En aquella oportunidad se manifestó que: (…) se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
(…). A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.
Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, (…)”.
Ahora bien, fue explícito el abogado al manifestar que la mayoría de sus solicitudes estaban encaminadas a hacer menos probable los hechos, sin embargo, brilló por su ausencia una explicación detallada de por qué consideraba que esos medios de prueba harían menos probable la comisión del punible de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, únicamente atinó a decir que pretendía explicar cómo era la contratación en el municipio de Génova.
Lo anterior, como acertadamente lo expusieran el juez y el representante de la Fiscalía, se entiende como si pretendiera justificar el actuar de su representado en la costumbre del municipio de Génova a la hora de contratar, argumento que a todas luces en nada aporta para esclarecer los hechos objeto de investigación y que tampoco lo justifican.
En ese orden de ideas, se pasará a analizar los argumentos del defensor respecto de las pruebas que pretende hacer valer en juicio oral, con el fin de determinar si cumplió con la carga argumentativa que le corresponde. Dora Aparicio Orozco y Luz Stella Giraldo Rey: funcionarias de la Alcaldía de Génova, se pretende presentarlas por su antigüedad en la Alcaldía de Génova y su amplio conocimiento en diferentes aspectos de contratación y capacidad financiera del municipio, sin embargo, no tuvieron incidencia en el contrato que ahora se cuestiona, de allí que resulte irrelevante saber qué paso durante el mandato del acusado, toda vez que como acertadamente lo expusiera el A Quo, no está en entre dicho toda su labor como Alcalde, sino de una contratación específica.
Efraín Alonso Garay ex alcalde del municipio en cita, con quien se quería hablar de temas de entrega a terceros del polideportivo y el presupuesto existente para su conservación, sin embargo, no es objeto de la actuación saber el tipo de contratación que hacía sobre el polideportivo en su mandato, ni el mejoramiento que tuvo, el hecho concreto se centra en establecer si se verificaron o no los presupuestos al celebrar un contrato puntual sobre el polideportivo.
Jhon James Rendón Rendón y María Elena Martínez: aunque en su petición inicial el abogado manifestó que eran el arrendador del polideportivo y su hija, por lo que manifestarían circunstancias relacionadas con la remuneración que recibía, el área en que laboraba y otro tipo de situaciones sobre su relación contractual, en el recurso de apelación sustentó que son importantes porque hablarían sobre la dinámica en los escenarios deportivos y los cambios de procesos de contratación, sin que pueda advertirse cómo estas personas al no tener relación con la Alcaldía de Génova pudieran tener acceso a esa información y por qué sirve para hacer menos probable la comisión de la conducta de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.
Docente Jaime Rengifo López: sustentó el recurrente su pertinencia en que hablaría del historial del polideportivo de Génova para entender qué se podía hacer y qué no en ese espacio, así como el impacto social derivado del contrato de arrendamiento que ahora se cuestiona, aspectos que no inciden en la forma elegida para seleccionar al contratista ni el cumplimiento de los demás presupuestos para celebrarlo en debida forma.
Fredy Martin Sánchez Ramírez: Secretario de Planeación actual del municipio de Génova Quindío, de quien se dijo contestó muchas peticiones con relación al bien objeto de contrato, como su construcción, puesta en funcionamiento, sin embargo, no se manifestó que hubiera participado en el proceso contractual que ahora se discute, ni que tenga conocimientos específicos al respecto.
Andrés Alberto Campuzano Castro alcalde actual del municipio de Génova, para que dé cuenta del número de escenarios deportivos de su ente territorial y por ende la no afectación de la administración pública. No se advierte la relación de su testimonio con la celebración del contrato del 1º de junio de 2011 objeto de este debate, o que la existencia de más espacios recreativos incida o no en que la entrega del polideportivo haya sido en debida forma.
Víctor Manuel Calderón “Guamuno” y Jhon Deiby Rodríguez: administradores de la cancha sintética, se dijo que con ellos se demostraría el funcionamiento de la misma, a quién o quiénes se cobraba, cuál era el ingreso promedio, si existían personas exentas o exoneradas del pago del uso del espacio, si el área de graderías tenía algún costo para su uso o acceso, si existe restricción para el uso del espacio general que compone el polideportivo.
Para la Sala, tales medios de conocimiento sí resultan pertinentes, por cuanto harán referencia a desvirtuar uno de los hechos expuestos en la acusación, como es la construcción de la cancha sintética en el polideportivo para explotación económica de un particular, de manera que sí son pertinentes y por ende, pueden ser practicados en la audiencia de juicio oral.
Johan Jeisson Grisales. Abogado, quien realizó actividades investigativas para la obtención de diferentes documentos, como certificado de tradición del polideportivo, convenio interadministrativo suscrito entre armenia y la empresa de desarrollo urbano EDUA, informe de gestión del alcalde de Génova 2014, entre otros. Como se desprende de la sustentación, se trata de un profesional que no participó en el proceso contractual cuestionado, no es un perito, no rindió ningún dictamen, además que los elementos que se pretenden introducir con su testimonio no tienen relación con el objeto del proceso.
Luz Marina Hoyos Alarcón y Ángela María Jaramillo Quintero. La primera, Procuradora Provincial y la segunda, investigadora de esa institución, para que declaren sobre el proceso disciplinario que se adelantó en contra del acusado. Abiertamente improcedente porque para esta actuación no interesan las resultas del adelantado en la Procuraduría, es claro que persiguen fines distintos, de allí que se puedan adelantar simultáneamente por los mismos hechos sin vulnerar el principio de non bis in ídem.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, en decisión 18758, del 5 de diciembre de 2007, con ponencia del doctor Jorge Luis Quintero Milanés, precisó: “Como se anotó en el cargo anterior, los trámites disciplinarios y de juicio fiscal, son independientes y autónomos frente a la acción penal, razón por la cual las decisiones que allí se profieran no inciden en el proceso adelantado por autoridades judiciales, en tanto que tienen fines, objetos y naturaleza particulares.
En tales condiciones, no se puede pretender que como quiera que las investigaciones de carácter disciplinario fueron a favor del acusado, por cuanto que allí se concluyó que los dineros cumplieron con los fines previstos en las anotadas resoluciones, dichos resultados deba acogerlos el juez penal, toda vez que las investigaciones adelantadas por los órganos de control no inciden en las de carácter penal, en la medida en que se soportan sobre principios, objetos y fines diferentes”.
Itérese que para la actuación, resulta intrascendente el trámite, la investigación y fallo que se haya proferido disciplinariamente a favor del acusado, pues son diligencias diferentes, que protegen intereses disímiles, de allí que no sea pertinente, conducente ni útil los testimonios de las funcionarias de la Procuraduría Provincial. Mauricio Alberto Sosa García: abogado y asesor jurídico actual del municipio de Armenia, se dijo que por su amplia experiencia en temas contractuales de la administración pública, explicaría la viabilidad de suscribir contratos de arrendamiento con bienes de un ente territorial.
Además de no ser conducente porque sería admitir una experticia en temas jurídicos, cuyo análisis está únicamente atribuido al juez de conocimiento, genera una gran preocupación para esta Colegiatura el hecho de que dicho testigo, según lo expuso el representante del ente acusador, es su sobrino y no tuvo ninguna relación con el proceso contractual cuestionado, ni conoce al defensor o a su acusado y al parecer, tampoco sabía que iba a ser solicitado como testigo.
Lo anterior, porque pese a las justificaciones del abogado para citar a la referida persona, no encuentra esta Sala defendible ninguna de ellas, máxime si se reitera, el referido deponente no labora en la alcaldía del municipio de Génova, ni tuvo alguna incidencia en los hechos objeto de investigación, ni siquiera conoce lo sucedido. Dígase entonces que el proceder del abogado defensor y la finalidad de su petición son altamente cuestionables y como lo señaló el juez de primera instancia, está faltando a sus deberes procesales de actuar con lealtad y buena fe en todos sus actos.
Por lo anterior, se le recuerda al funcionario de instancia los poderes y medidas correccionales con que cuenta en caso de alguna de las partes solicite pruebas manifiestamente inconducentes e impertinentes o actué con temeridad o mala fe, previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, se requiere al defensor, para que se abstenga en el futuro de realizar maniobras contrarias a sus deberes o que entorpezcan el correcto funcionamiento de la justicia. Ahora bien, con relación a los testimonios que solicitó de manera condicionada a que la Fiscalía renunciara a ellos, esto es Giovanny Toro Cubillos, Manuel Antonio Muñoz, Asdrúbal Palacio Echeverry, Mario Albert Cañas, Eliana Yisel Giraldo Castellanos, Norberto Walteros Serna, Diana Lucía Herrera Gutiérrez, deben hacerse varias precisiones al respecto.
Cierto es que no está completamente prohibido que una de las partes solicite los medio de prueba de la otra y tal prerrogativa está supeditada a que se explique de manera concreta la razón por la que la requiere de manera directa en relación con su teoría del caso. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP 2197, reiterando lo dicho en radicación 27608, del 26 de octubre de 2007, expuso lo siguiente: “… Y si ello es así, mal puede una parte reclamar como su testigo –para efectos de someterlo a un interrogatorio directo- a aquel presentado por la contraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un específico interés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante.
Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron, pues, ya no se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente la particular teoría del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensión, sino apenas de una especie de albur que corresponde más a la típica postura procesal de quien no cuenta con sólidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia le ofrezca las herramientas que por su molicie investigativa investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado.
(…) Junto con lo anotado, si se ha demostrado claro que a cada parte corresponde argumentar en pro de la práctica probatoria solicitada, dentro de los presupuestos de conducencia, pertinencia y licitud que regulan la decisión del juez de conocimiento, de ninguna manera puede decirse que ello ha ocurrido, respetando lo que expresamente demanda la ley sobre el particular, cuando la contraparte se limita a significar que el interrogatorio directo que solicita asomará solo eventual y respecto de temas que le puedan interesar una vez se halle rindiendo su declaración el testigo.
(…) Se atenta, no cabe duda, contra los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia, cuando, sin que se conozca de pretensión específica u objeto concreto, de manera farragosa e innecesaria el juez de conocimiento permite que todos los testigos de una parte –que en un primer momento son sometidos a interrogatorio directo, contrainterrogatorio, nuevo interrogatorio y último contrainterrogatorio, para no hablar de las preguntas complementarias que para claridad hagan el Ministerio Público o el juez-, de nuevo sean llamados por la contraparte como sus testigos, adelantándose otra vez la mecánica de interrogatorios y contrainterrogatorios, sólo para que esta pueda intentar hallar allí lo que nunca encontró para su teoría del caso.
Y, además, se desnaturaliza completamente el sentido y efectos del contrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el medio legal estatuido para ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba allegada en contra, cuando paralelamente se erige el nuevo interrogatorio directo como la mejor manera de controversia. Lo anotado en precedencia, permite a la Corte responder al interrogante planteado, de manera negativa, pues, si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud”.
En este evento, la justificación brindada por la defensa sólo cumplió su propósito en una de las pruebas, como se pasará a detallar a continuación. Respecto del señor Norberto Walteros Serna, la Fiscalía lo solicitó porque fue el investigador de la Policía Judicial que conoció en primer lugar la noticia criminal de contenido anónimo, llevando a cabo la verificación de los elementos que se obtuvieron de ella.
Por su parte, la defensa pretende indagar sobre la titularidad del predio donde se ubica el polideportivo, aspecto que no se advierte en el señalado por la Fiscalía, de allí que sea evidente un propósito diferente y por tanto, puede ser interrogado de manera directa Diana Lucía Herrera Gutiérrez, investigadora líder del caso de la Fiscalía, fue requerida por éste para demostrar que el acusado se apartó de manera dolosa del principio de legalidad en la contratación cuestionada.
Con ella se introducirán diversos medios documentales, entre los que se encuentra el acta de inspección a lugares y sus diferentes labores investigativas. Igual propósito exhibió el defensor, quien manifestó que la necesitaba por la inspección judicial que realizó, siendo evidente que al ser la encargada de la parte investigativa, ese tema puede ser tratado en el contrainterrogatorio por haber sido abordado en el interrogatorio, conforme las reglas previstas en la ley 906 de 2004, especialmente el artículo 391.
Asdrúbal Palacio Echeverri y Jovany Toro Cubillos. Secretarios de planeación e infraestructura y Cultura, Deporte y Turismo de Génova. Requeridos por la Fiscalía por su participación con el proceso contractual, para que narren las etapas adelantadas durante el mismo. Para igual fin fueron pedidos por la defensa, siendo lógico que si son interrogados por la Fiscalía, se podrán abordar los temas en el contrainterrogatorio.
Además, recuérdese que en caso de que el ente acusador renuncie a ellos, fueron aceptados como pruebas directas. Manuel Antonio Muñoz Cifuentes: persona con la que el acusado celebró el contrato objeto de controversia, por evidentes razones, solicitado para que dé cuenta de todo el proceso contractual, inversiones, explotación del bien y en general todo lo relacionado con el contrato celebrado el 1º de junio de 2011.
Similares fundamentos expuso el censor, razón por la que se itera, puede abordar todo lo relacionado con ese tema en el contrainterrogatorio. Mario Albert Cañas. Sucesor del acusado en la alcaldía de Génova. Fue requerido por la Fiscalía para que dé cuenta de la situación legal del bien inmueble objeto del contrato, posición de su administración en relación al mismo, objeto de arrendamiento y oficios que contestó. Similares argumentos brindó la defensa y aunque agregó otros temas, como la forma en que fueron entregados a particulares el Parque de la Paz, el Quiosco y la Plaza Principal, los mismos no son pertinentes a los hechos y como se dijo renglones atrás, no puede aludirse a la costumbre para justificar un actuar irresponsable frente a la contratación pública, razón por la que no se accederá como testigo directo de la defensa.
Finalmente, con relación a Eliana Yisel Giraldo Castellanos, abogada del municipio para la época del contrato, solicitada por la Fiscalía para explicar su labor y para refutar teoría de la defensa frente asesoramiento en la modalidad de contratación, es el tema análogo al pedido por la defensa, en los aspectos pre y contractuales del contrato de arrendamiento.
Por tal razón, se confirmará la decisión objeto de recurso. Aunque el defensor hizo referencia en el recurso de alzada al testimonio de Gloria Sofía García Ruíz, éste fue aprobado por el A Quo, razón suficiente para no hacer manifestación alguna. Iguales apreciaciones se predican de los documentos requeridos en los numerales 22 a 24, todos con el fin de refrescar memoria e impugnar credibilidad.
En cuanto a las peticiones y respuestas a que se hizo referencia en los numerales 1, 2, 3, 6 y 25, no se acreditaron condiciones de admisibilidad, pues nunca se dijo cuál era el tema de las mismas ni la relación con el objeto del proceso. Los contratos de los numerales 4, 5 y 12 al 21, son referentes a otros procesos, de allí que no se advierta la pertinencia con la presente actuación y se itera, pues lo que pretendía el defensor era justificar el actuar de su representado en la costumbre.
Respecto al álbum fotográfico del numeral 21, no se hizo argumentación por parte del defensor en el recurso de alzada, únicamente se mencionó con quién pretendía ser introducido, de allí que se confirme la negativa del mismo. Los documentos solicitados y relacionados en los puntos 8 a 12 y 31, sobre los gastos del municipio de Génova en el periodo 2008-2011, matriz plurianual, plan de acción y plan de desarrollo, no son pertinentes para el tema de la actuación, además podrían generar confusión y dilación. Los documentos relacionados con la investigación empírica de la defensa a los que se refirió la defensa en los numerales 31-36, no se concretan al tema objeto de debate, como que el convenio interadministrativo suscrito entre el alcalde de Armenia y la Empresa de Desarrollo Urbano, los contratos derivados del mismo y la contratación de las instalaciones del nuevo centro comercial popular de Armenia, no son cuestionados en esta actuación. Finalmente, el oficio 0845 del 12 de agosto de 2015 proferido por el doctor Jorge Enrique Pineda Patiño, respecto de la no existencia de procesos por perjuicio económico, no es pertinente a la actuación toda vez que no se trata de un punible de peculado, sino de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales.
En consecuencia, se confirma parcialmente el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 8 de febrero del año en curso, en el sentido que sí se admitirán como pruebas de la defensa, los testimonios de Víctor Manuel Calderón, Jhon Deiby Rodríguez y Norberto Walteros Serna. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá del 8 de febrero de 2017, en cuanto no accedió a decretar las pruebas solicitadas por la defensa dentro de la audiencia preparatoria SEGUNDO: DECRETAR los testimonios de Víctor Manuel Calderón, Jhon Deiby Rodríguez y Norberto Walteros Serna.
TERCERO: REQUERIR al defensor, para que se abstenga en el futuro de realizar maniobras contrarias a sus deberes o que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ