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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00113-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-06-08

Sujetos procesales: YANFER GONZÁLEZ TIQUE DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, TRÁMITE AL QUE FUE VINCULADO EL EJÉRCITO NACIONAL, MEDICINA LABORAL, LA JUNTA MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPC NO. 8 Y EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3026 DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 8 “CACIQUE CALARCÁ”.

DERECHO DE PETICIÓN/No se ofrece respuesta al peticionario de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00113-00 (0258) Armenia, Quindío, ocho de junio dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 199 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Yanfer González Tique contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Ejército Nacional, Medicina Laboral, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón ASPC No. 8 y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada responder la solicitud presentada el 13 de marzo de 2017. Expuso el promotor del amparo que había dirigido una petición con el fin de que se entregara el concepto médico laboral sobre las patologías que presenta (fl. 13); sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna. 2.

La accionada no contestó la demanda de tutela, a pesar de encontrarse debidamente notificada (fl. 34). CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será concedida, pues la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó que hubiera dado respuesta a la petición del accionante, situación que reclama la intervención del juez constitucional.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, se advierte que el accionante había solicitado el 13 de marzo de 2017 la entrega del concepto médico acerca de los padecimientos que enfrenta (fl. 6); sin embargo, ningún elemento del expediente deja ver que el accionado haya contestado la petición hasta ahora, de donde viene que se presentó el quebranto del derecho de petición de Yanfer González Tique, pues al tiempo de la demanda, había transcurrido ya el término legal de quince días con que contaba la accionada para contestar, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.

Se advierte al accionado que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido de la respuesta, sino que solo implica la orden para que la brinde de forma clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación concreta del accionante. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho de petición invocado dentro de la acción de tutela instaurada por Yanfer González Tique contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Ejército Nacional, Medicina Laboral, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón ASPC No. 8 y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”.

Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que conteste y comunique, la petición entregada por Yanfer González Tique el 13 de marzo de 2017, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de esta providencia. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00113-00 (0258) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00113-00 (0258) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00113-00 (0258)