CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/Respuesta brindada durante el trámite de la acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2017-00095-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0252RAD. INT. 99/17 ACCIONANTE: LAURA FERNANDA PÉREZ ZAPATA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F. TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 197 Armenia, Q., siete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 28 de abril de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LAURA FERNANDA PÉREZ ZAPATA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “I.C.B.F.”. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora interpuso tutela tendiente a obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que el I.C.B.F.“…se sirva dar respuesta de manera completa, de fondo y coherente con las normas vigentes”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que el 23 de enero último, ante el instituto accionado radicó una petición distinguida con el consecutivo E-2017-027288-6300, en la que instó informe sobre varios aspectos relacionados con la menor HELLEN VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, requiriendo, al mismo tiempo se le expidan copias de “todos los registros escritos que hayan realizado en relación con el procedimiento que se realizó con la menor HELLEN VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ”; que se le de noticia de “los funcionarios que realizaron el procedimiento de retiro de la menor y el tipo de vinculación que tienen con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como la dirección del hogar de paso y hogar sustituto donde fue llevada la menor y el nombre de la persona encargada” y que “…se me expida copia íntegra de la historia clínica que se le haya seguido a la menor HELLEN VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ inmediatamente después de su retiro de las manos de sus padres”.
Además, reclamó que se le certifique “a qué horas le fue notificado” a la madre de HELLEN VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ del auto de apertura 06 de 19 de enero de 2017, “dándole a conocer que se había tomado como medida la ubicación de la menor en la modalidad internado en institución Hogar de paso”. Que el 31 de enero de 2017, recibió contestación parcial proveniente de Defensora de Familia del Centro Zonal Armenia Sur, Regional Armenia, pues solo le comunicó que no era la funcionaria competente para suministrar la información requerida, correspondiéndole tal actuación a la Oficina de la Dirección de la Regional Quindío. Expuso, que ante la ausencia de respuesta completa, clara y de fondo a los planteamientos por ella formulados, el 14 de marzo del año avante radicó nuevo derecho de petición, reiterando la petición que no había sido contestada para el día en que interpuso esta acción. Consideró que la accionada vulneró el contenido del artículo 21 y siguientes del C.P.A.C.A., sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por cuanto al adolecer de competencia para resolver el pedimento, debió remitirlo al competente. 1.3.- Admitida la tutela, el a-quo ordenó notificar a la accionada, quien allegó pronunciamiento aduciendo la configuración de un hecho superado en virtud de la respuesta entregada a la actora a través de la Defensora de Familia, con lo cual, según su decir, cesó la situación expuesta en la demanda de protección. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 28 de abril de 2017, declaró la carencia de objeto por configurarse un hecho superado, al concluir, con apoyo en las pruebas obrantes en el expediente, que se disiparon las conductas atentatorias de los derechos fundamentales de la actora por virtud de la respuesta idónea brindada a la promotora de la petición originaria. 1.5.- La promotora del trámite impugnó el fallo de tutela en busca de su revocatoria, al argüir que el fallador no tuvo en cuenta los fines del derecho de petición, los que exigen que se responda de manera “clara y definitiva sobre la inquietud”.
Insistió que la respuesta expedida por el instituto accionado el 24 de abril de 2017, es incompleta. Disintió, además, de algunos aspectos de su petición y expuso que es falsa y carente de realidad la afirmación que hizo el ente suplicado, cuando expuso que “en ningún momento hubo retiro de la niña, los progenitores se presentaron a la oficina de servicios y atención del ICBF y tal como se expresa en la petición inicial se presenta el señor Abel Enrique Moreno Duque quien reporta activándose la ruta de atención”.
Agregó que en la solicitud materia de tutela también pidió “la dirección del hogar de paso y hogar sustituto donde fue llevada la menor y el nombre de la persona encargada, junto con los documentos que soportan la vinculación de dicha persona con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, dato que el ICBF se abstuvo de entregar a pretexto de que la menor nunca fue retirada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo del a quo, la Sala entra a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto por suscitarse un hecho superado. 2.3.- Con ese propósito, es de señalar que el aspecto sobre el cual la parte accionante expresó su inconformidad ante la respuesta vertida por la entidad requerida, versó sobre la solicitud de información estipulada en el ordinal tercero del escrito primigenio, consistente en recabar conocimiento de “ quiénes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento de retiro de la menor y el tipo de vinculación que tienen con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como la dirección del hogar de paso y hogar sustituto donde fue llevada la menor y el nombre de la persona encargada, junto con los documentos que soportan la vinculación de dicha persona con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, punto exclusivo sobre el cual la Sala se enfocará al desatar la impugnación planteada. 2.4.- La Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.(Resaltado fuera del texto). 2.5.- Descendiendo al caso en concreto, el ordinal tercero del escrito petitorio radicado el 23 de enero de 2017 por LAURA FERNANDA PÉREZ ZAPATA y CARLOS ALIRIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, iba encaminado a obtener información y documentación concernientes a los funcionarios que hubiesen procedido al retiro de la menor HELLEN VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ del cuidado de sus progenitores, al igual que el nombre de la persona encargada del hogar de paso y hogar sustituto donde fue trasladada la infante y la dirección del lugar de tal pernoctación. 2.6.- Analizado el escrito de contestación allegado al trámite de primera instancia por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en particular el oficio S-2017-206030-6300 de 24 de abril de 2017, dirigido al representante judicial de la incoante, se evidencia, entre otros aspectos, lo que a la letra se copia: “…Por lo anterior, se activa la ruta de atención tendiente a restablecer los derechos de la niña, se realiza con el equipo todas las valoraciones y a su vez con la familia se efectúa proceso de sensibilización a los padres del procedimiento a seguir, como Defensora de Familia dando cumplimiento a las facultades legales Ley de Infancia y Adolescencia se ordena la apertura del proceso de restablecimiento de derechos, donde los padres aceptan y saben de antemano que no están en las mejores condiciones comprometiéndose a traer documentación que haga falta a la defensoría de familia, en ningún momento hubo retiro de la niña, los progenitores se presentaron a la oficina de servicios y atención del ICBF y tal como se expresa en la petición inicial se presenta el señor Abel Enrique Moreno Duque quien reporta activándose la ruta de atención…” (Acento de la Sala). 2.7.- Dado que la accionante en su escrito de impugnación se refirió a unos apartes coincidentes con los recién transcritos, esta Colegiatura colige que el oficio de respuesta expedido por el I.C.B.F., datado a 24 de abril último, fue entregado al destinatario, máxime cuando nada se advirtió al respecto. 2.8.- Bajo esa óptica, se constata que la accionada dio respuesta al punto que se echa de menos, por cuanto la comentada comunicación refleja un pronunciamiento que va unido al requisito “de fondo” que debe contener la respuesta al derecho de petición conforme ha quedado esbozado en este acápite de motivaciones.
Ello es así, por cuanto si bien la solicitud trae varios componentes relacionados con datos de funcionarios, el tipo de vinculación de éstos con el I.C.B.F., la dirección del hogar de paso y hogar sustituto, el nombre de la persona encargada, los documentos que soportan su vínculo con el accionado, todo en torno al retiro de la niña HELLEN VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ del cuidado de sus padres, todo se disuelve con la rotunda aseveración de la persona jurídica accionada al proclamar que “en ningún momento hubo retiro de la niña”, con lo cual se extravían las inquietudes de la petente al perder fundamento fáctico, como quiera que no hubo el pregonado retiro de HELLEN VALENTINA. 2.9.- Es del caso indicar que la razón principal de la impugnación no va dirigida a cuestionar la postura acogida por el fallador del grado base, consistente en si la solicitud contenida en el ordinal tercero del derecho de petición de 23 de enero de 2017 fue respondida o no por el I.C.B.F., o si la respuesta vertida fue o no “de fondo”, sino en la coincidencia veraz entre lo contestado y lo acontecido respecto de la hija de LAURA FERNANDA PÉREZ ZAPATA, sin que sea la jurisdicción constitucional, con respaldo en la protección al derecho fundamental de petición, el escenario apropiado para cuestionar la veracidad de la respuesta otorgada. 2.10.- Frente al panorama en descripción, teniendo en cuenta lo que dicen las pruebas aportadas al plenario, relumbra con nitidez que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, sí proporcionó a LAURA FERNANDA PÉREZ ZAPATA respuesta a su derecho de petición, agotando el núcleo esencial de la acción constitucional que nos atañe, aunque en forma tardía, por lo que comulga esta Sala con la impugnada decisión de configurarse un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho de la accionante se diluyó y, por tanto, no existiría una orden a impartir.
Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por LAURA FERNANDA PÉREZ ZAPATA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “I.C.B.F.”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y comunicar al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO