Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00118-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-06-05

Sujetos procesales: JHOAN STIVEN RAMÍREZ MARTÍNEZ NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO.

JUNTA MÉDICO LABORAL/Deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de remitir al paciente a la junta médica una vez cuente con el informativo administrativo. “De las anteriores disposiciones se infiere, de una parte, que la Junta Médico-Laboral debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial y que tal Junta Médico Laboral se lleva a cabo, entre otros casos, cuando exista un informe administrativo por lesión o por solicitud del afectado.

Y, de otro lado, que una vez obtenido el informe administrativo por lesión, se cuenta con el término de tres meses para solicitar su modificación.” CITAS: Decreto 1796 de 2000 artículos 18, 19 y

26. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00118-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0267 RAD. INT. 104/17 ACCIONANTE: JHOAN STIVEN RAMÍREZ MARTÍNEZ ACCIONADOS: nación – ministerio de defensa – policía nacional VINCULADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 193 Armenia, Q., cinco de junio de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JHOAN STIVEN RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JHOAN STIVEN RAMÍREZ MARTÍNEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso.

En concreto, clamó que se ordene a la Policía Nacional “someter al accionante a JUNTA MÉDICO LABORAL en aras de evaluar su pérdida de capacidad laboral”. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que fue reclutado por la Policía Nacional como auxiliar bachiller; que el día 16 de octubre de 2016 sufrió una grave lesión en el tabique, producto de un golpe propinado por un ciudadano a quien pretendía requisar; que fue trasladado a la Clínica del Café donde permaneció hospitalizado por el lapso de 4 días y recibió una incapacidad de 15 días; que la policía nacional, mediante informe administrativo por lesión, dejó constancia del accidente; que pese haber sufrido el accidente hace aproximadamente seis meses y haber terminado su servicio como Auxiliar de Policía, aún no ha sido sometido a la Junta Médico Laboral, tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados. 1.3.1.- Se recibió respuesta de la Jefe Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Quindío, quien expresó que en el caso particular de JHOAN STIVEN RAMÍREZ MARTÍNEZ, si bien sufrió lesión durante la prestación del servicio, el Comando Departamento de Policía Quindío, en acato al Decreto 1796 de 2000, adelantó el informe administrativo prestacional por lesión, estando a la espera de surtir el término de 3 meses, siguientes a la notificación de la calificación con el que cuenta el tutelante para solicitar la modificación de la misma y que, una vez vencido, se remitirá al Área de Prestaciones Sociales para que convoque a la Junta Médico Laboral; por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.2.- La JEFE ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO trajo respuesta mediante la cual hizo saber que esa dependencia en todo momento ha estado dispuesta en la atención y requerimientos Médico Laborales de JHOAN STIVEN RAMÍREZ MARTÍNEZ y, en virtud de ello, se ordenó el examen de RX de huesos nasales, con el cual se pretende dar continuidad a la valoración por Medicina Laboral. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, al no contar hasta la fecha de la presentación de esta acción con la autorización para la Junta Médico-Laboral de Policía, con el fin de que se evalúe su pérdida de capacidad laboral. 2.3.- Para dirimir el quid del asunto, es menester traer a colación el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula, entre otros aspectos, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, que en el artículo 18 consagra: “ARTÍCULO

18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.

PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado”. A su vez, el artículo 19 establece las causales para convocatoria de la Junta Médico Laboral, así: “ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. (Negrilla de la Sala).

Y el artículo 26 del mismo decreto, preceptúa: “ARTICULO

26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.

Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto”. 2.4.- De las anteriores disposiciones se infiere, de una parte, que la Junta Médico-Laboral debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial y que tal Junta Médico Laboral se lleva a cabo, entre otros casos, cuando exista un informe administrativo por lesión o por solicitud del afectado.

Y, de otro lado, que una vez obtenido el informe administrativo por lesión, se cuenta con el término de tres meses para solicitar su modificación. 2.5.- En el asunto de marras, el actor pidió ser sometido a la Junta Médico Laboral de la Policía, en aras de que se evalúe su pérdida de capacidad laboral, relatando que sufrió un accidente el 16 de octubre de 2016 cuando se encontraba prestando su servicio como Auxiliar Bachiller, y que han transcurrido aproximadamente seis meses y pese a contar con el informe administrativo por lesión aún no ha sido sometido a Junta Medico Laboral. 2.6.- A folios 3 y 4 milita el informe administrativo por lesión No. 124/2016, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Quindío, calendado a 27 de enero de 2017, en el cual se expresó que los hechos sucedidos el 16 de octubre de 2016, ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” El aludido informe fue notificado al accionante el 19 de mayo de 2017, según se ve en la documental visible a folio 5, haciéndole saber al notificado que la calificación es susceptible de modificación, la cual deberá ser dirigida al Director General de la Policía Nacional y presentada ante el despacho notificador dentro de los tres (3) meses siguientes a la diligencia de notificación. 2.7.- Del panorama expuesto, se deduce que la autoridad accionada cumplió lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que una vez tuvo conocimiento del accidente sufrido por el accionante, adelantó el informe administrativo por lesión, siendo notificado el 19 de mayo de 2017, por lo que a la fecha de presentación de esta acción aún no ha transcurrido el término de tres meses con que cuenta el afectado para solicitar la modificación del informe administrativo por lesión; por lo que no es posible, por ahora, acceder a la petición elevada por JHOAN STIVEN RAMÍREZ MARTÍNEZ para que se convoque a la Junta Médico Laboral.

Así las cosas, la Sala constata que en el sub lite no se encuentra vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, motivo por el cual se negará este accionamiento. 3.- DECISIÓN Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela propuesta por JHOAN STIVEN RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO