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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00111-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-06-05

Sujetos procesales: DERIAN FARID LARRAHONDO OSORIO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

JUNTA MÉDICO LABORAL DE AUXILIAR DE LA POLICÍA/Competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de enviar a junta médica al paciente, una vez cuente con el informativo administrativo. “De las anteriores disposiciones, se infiere, de una parte, que la Junta Médico-Laboral debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial y que tal Junta Médico Laboral se efectúa, entre otros motivos, cuando exista un informe administrativo por lesión o por solicitud del afectado.

Y, de otro lado, que una vez obtenido el informe administrativo por lesión, se cuenta con el término de tres meses para solicitar su modificación” CITAS: Decreto 1796 de 2000 artículos 18, 19 y

26. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00111-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0251 RAD. INT. 97/17 ACCIONANTE: DERIAN FARID LARRAHONDO OSORIO ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. VINCULADOS: DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 192 Armenia, Q., cinco de junio de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por DERIAN FARID LARRAHONDO OSORIO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y debido proceso.

En concreto, clamó que se ordene a la Policía Nacional “someter al accionante a JUNTA MÉDICO LABORAL en aras de evaluar su pérdida de capacidad laboral”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que fue reclutado por la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller; que el 15 de junio de 2016, cuando se encontraba en la Base Antinarcóticos de Erradicación Manual en Tumaco, Nariño, sufrió un accidente al caerle un tronco en la rodilla derecha, en el que se vieron comprometidos los ligamentos, tal como se informa en copia del libro de anotaciones respectivo; que mediante Informativo Administrativo por Lesión, la Policía Nacional dejó constancia del accidente y pese a que terminó su servicio militar y que dicho accidente ocurrió hace aproximadamente un año aún, no ha sido sometido a Junta Médico Laboral. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados. 1.3.1.- El Director De Sanidad De La Policía Nacional allegó pronunciamiento, manifestando que el referido asunto es de competencia del Área de Medicina Laboral liderada por la Teniente Coronel ADRIANA MARTÍNEZ ÁVILA; motivo por el cual se remitió el caso al área encargada, con el fin que desde allí emitan respuesta de fondo a los requerimientos. 1.3.2.- EL DirecTOR DE Antinarcóticos De La Policía Nacional, mediante contestación del 1 de junio de 2017, expuso que su vinculación a esta acción de tutela es improcedente, en razón a que, según las atribuciones de esa Dirección, el informe administrativo por lesión se realizó y el mismo fue calificado, notificado y tramitado por competencia al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; por lo tanto, se cumplió con el procedimiento reglado por el decreto 1796 del 2000, previo a la Junta Médico Laboral. 1.3.3.- LA JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO dijo que el Jefe del Grupo Médico Laboral Quindío informó que “revisados los archivos clínicos NO se encontró expediente médico, ni antecedentes de informes administrativos adelantados al accionante”; que verificado el sistema de información en la Sanidad Policial, se evidenció que DERIAN FARID LARRAHONAS OSORIO recibió atención médica en el Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, por dolor en rodilla con ecografía normal y que esa Área de Sanidad Policial no ha realizado atenciones en salud ni ha recibido solicitud de estudio médico laboral por parte del actor, por lo que solicitó su desvinculación de la acción. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, al no contar hasta la fecha de la presentación de esta acción con la autorización para la Junta Médico-Laboral de Policía, con el fin de que se evalúe su pérdida de capacidad laboral. 2.3.- Para dirimir el quid del problema a develar, es menester traer a colación el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, que consagra: “ARTÍCULO

18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.

PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado”. A su vez, el artículo 19 establece las causales para convocatoria de la Junta Médico Laboral, así: “ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. (Negrilla de la Sala).

Y el artículo 26 del mismo decreto, preceptúa: “ARTICULO

26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.

Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto”. 2.4. De las anteriores disposiciones, se infiere, de una parte, que la Junta Médico-Laboral debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial y que tal Junta Médico Laboral se efectúa, entre otros motivos, cuando exista un informe administrativo por lesión o por solicitud del afectado.

Y, de otro lado, que una vez obtenido el informe administrativo por lesión, se cuenta con el término de tres meses para solicitar su modificación. 2.5.- En el atendido asunto, el accionante pidió ser sometido a la Junta Médico Laboral de la Policía, en aras de que se evalúe su pérdida de capacidad laboral, relatando que sufrió un accidente el 15 de junio de 2016, cuando se encontraba prestando su servicio militar en la Base de Erradicación Manual en Tumaco, Nariño y le cayó un tronco sobre la rodilla y que ha transcurrido aproximadamente un año y pese a contar con el informe administrativo por lesión, todavía no ha sido sometido a Junta Medico Laboral. 2.6.- A folios 48 a 51 milita copia del informe administrativo por lesión suscrito por el Coronel RICARDO AUGUSTO ALARCÓN CAMPOS, Director de Antinarcóticos (E) de la Policía Nacional, calendado el 3 de octubre de 2016, y notificado personalmente a DERIAN FARID LARRAHONDO el 13 de octubre de la misma anualidad, el que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia del accidente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 del 2000. 2.7.- Ante el panorama expuesto, en la documental aportada, se avizora que a la fecha de presentación de esta acción constitucional ya se venció el término de tres meses con que contaba el interesado para solicitar la modificación del informe administrativo por lesión, por lo que la petición de DERIAN FARID LARRAHONDO OSORIO se torna viable, pues en este evento el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ya está facultado para iniciar los trámites administrativos correspondientes para autorizar la práctica de la Junta Médico Laboral de la Policía. 2.8.- Por último, valga señalar que aunque el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (fls. 59 y 60) indicó en su respuesta que la competencia en este asunto recae sobre el Área de Medicina Laboral, se advierte que dicha Área hace parte de la estructura orgánica interna de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, por lo que en este episodio la autorización para realizar la Junta Médico Laboral está radicada en cabeza de la mentada dirección. 3.- DECISIÓN Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del accionante DERIAN FARID LARRAHONDO OSORIO. Segundo: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, BRIGADIER GENERAL OSCAR ATEHORTUA DUQUE o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites administrativos pertinentes para AUTORIZAR la práctica de la Junta Médico Laboral de Policía solicitada por DERIAN FARID LARRAHONDO OSORIO, debiendo en todo caso informar al accionante el estado en que se encuentra su pedimento.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO