TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/La tutela no está instituida como una tercera instancia, ni para perturbar decisiones judiciales en firme porque la parte vencida dista del criterio que consagran. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00100-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Luz Mary Rodríguez Ruiz Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y otro Acta No. 170.
Armenia, Q., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Luz Mary Rodríguez Ruiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el que se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y a César Alberto Morales Padilla. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Luz Mary Rodríguez Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número 28´946.992, propuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele que admita el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida dispuso la entrega del inmueble objeto de litigio en el proceso reivindicatorio radicado al número 63401-4089-001-2014-00093-01; además, requirió que se deje sin efectos dicho proveído.
En sustento de la demanda constitucional, alegó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, mediante despacho comisorio No. 019 de 8 de junio de 2016, le ordenó a la Inspección Municipal de Policía realizar la entrega del inmueble ubicado en la calle 13 No. 9-32 del área rural de dicho municipio; sin embargo, esa entidad se abstuvo de efectuarla, al constatar que el predio no coincidía en su área y nomenclatura con el identificado por el despacho judicial.
Que en razón de lo anterior, el mencionado juzgado le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la carta catastral del bien y certificado que indicara sus medidas, linderos y nomenclaturas; además, le pidió a Planeación Municipal le informara a que predio o código catastral pertenecían las nomenclaturas de la calle 13 No. 9-34 y calle 13 No. 9-38.
Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina Asesora de Planeación Municipal, manifestaron que trata de un solo inmueble que presenta tres nomenclaturas, es decir, 9-32, 9-34 y 9-38; igualmente, aclaró que la primera entidad pública certificó que el predio tenía un área de 377 metros cuadrados, mientras que la segunda refirió que su extensión era de 387.80 metros cuadrados.
Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, por auto de 19 de octubre de 2016, consideró que las diferencias encontradas no eran un impedimento para disponer la entrega del bien y, por ende, la misma debía realizarse respecto del ubicado en la Calle 13 No. 9-32, 9-34 y 9-38, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario apelación, al considerar que era evidente la diferencia entre los bienes en comento y, por lo tanto, la vulneración del derecho fundamental incoado en el libelo, ya que la sentencia que ordenó la reivindicación refería a un predio totalmente diverso.
Que el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida decidió no reponer la providencia de 19 de octubre de 2016, razón por la cual concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de dicho proveído, el cual fue inadmitido el 6 de marzo siguiente, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, al considerar que era inapelable, sin tener en cuenta que los incisos 2º y 3º del numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso, dispone la apelación de la auto que complemente una decisión y, en este caso, el mismo aclaró el auto que había dispuesto la entrega del predio, motivo por el cual se debe estudiar de fondo su pedimento (fls. 1 a 10). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque el trámite impartido al proceso reivindicatorio se surtió de conformidad con la normativa vigente, respetándose los derechos de contradicción y defensa; además, alegó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia (fls. 32 y 33, cdno 1).
De otro lado, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, pidió que se declare improcedente el amparo, porque el proceso se tramitó conforme a la normativa civil y, por ende, inadmitió la apelación del auto expedido el 19 de octubre de 2016, ya que no era susceptible de alzada, pues no encajaba en los supuestos contenidos en el artículo 322 del Código General del Proceso (fl. 34, cdno 1).
El vinculado César Alberto Morales Padilla, habiéndose notificado de la admisión de la demanda de tutela, guardó silencio al respecto. Consideraciones de la Sala De entrada, se advierte que la protección constitucional invocada es improcedente, porque las denuncias blandidas en la demanda de tutela carecen de asidero. En efecto, es de anotar que la queja se dirige frente a dos actuaciones distintas, es decir, en relación con el auto proferido el 6 de marzo de 2017 en el proceso reivindicatorio con radicado 63401-4089-001-2014-00093- 00, que expidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró inadmisible la alzada y respecto de la providencia de 19 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, que ordenó la entrega del inmueble objeto de dicho litigio.
Analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se tiene que los mismos se cumplen, pues es evidente la relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y no se trata de providencias de tutela, lo cual permite verificar si en el asunto denunciado por la accionante se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado en estos eventos.
Sin embargo, antes de realizar dicho estudio, la Sala aclara que si bien procedía el recurso ordinario de reposición en contra del auto de 6 de marzo de 2017, que no fue interpuesto por la demandada en ese proceso reivindicatorio, hoy accionante, en el punto resulta importante señalar que se constató la ineficacia de esta herramienta de discusión, lo cual deviene de la actitud o resistencia del Juez del Circuito accionado que la emitió, pues insiste sobre la legalidad de su contenido.
Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, la Sala establece que no concurre un defecto orgánico, ya que los funcionarios judiciales que han proferido las providencias en comento, tienen competencia para ello. Tampoco se puede predicar un defecto procedimental absoluto, porque esas actuaciones fueron expedidas con arreglo al procedimiento establecido por el legislador, con un apoyo probatorio evidente, pues se sustentaron en certificados y documentos públicos requeridos; además, tales decisiones se fundamentaron en normas vigentes y pertinentes para la resolución del asunto litigioso.
En ese sentido, al comprobarse la inexistencia de quebranto de las normas sustanciales o procesales que resultan aplicables al caso, se concluye que carece de toda justificación la procedencia excepcional de la tutela. Cabe agregar, que el mecanismo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previstas en el ordenamiento jurídico, como en ese sentido lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en criterio reiterado a través de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013, radicación 2013-02137-00.
Con base en lo anterior, la Sala considera que en las providencias objeto de censura no se advierte un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional. Suficiente todo lo dicho para que se declare improcedente la tutela invocada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Luz Mary Rodríguez Ruiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el que se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y César Alberto Morales Padilla.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00100-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2017-00100-00) |(63001-2214-000-2017-00100-00) |