DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD/Caso en el cual se ordena examen especializado de estudio genético y terapias de video feedback, tratamiento integral, transporte y viáticos cuando se requiera servicios fuera del domicilio. RECOBRO AL FOSYGA/No opera para el subsistema de sanidad de la Policía Nacional CSJ SC STC9938 de 30 de julio de 2015.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00083-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Alejandro López Pizarro Rep. Legal: Sandra Milena Pizarro Giraldo Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Acta No. 142.
Armenia, Q., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Alejandro López Pizarro, a través de su representante legal, formula en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Alejandro López Pizarro, a través de su representante legal, presentó demanda de acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida, ordenándoseles a las accionadas que le autorice y suministre el examen denominado “ESTUDIO GENETICO”, y “TERAPIAS DE BIOFEEDBACK”, así como “los gastos de transporte, viáticos, alimentación y alojamiento para él y un acompañante” Además, pidió se le provea un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
Como fundamento de su petición, manifestó que tiene 11 años de edad y desde los 3 años de vida, cada mes, padece fiebres y dolor en el cuerpo, entre otros, sin que a la data se hubiere podido determinar su diagnóstico, razón por la cual sus médicos especialistas en reumatología e infectología pediátrica le ordenaron el examen médico requerido.
Asimismo, señaló que sufre del colón, con un “cuadro de constipación de difícil manejo”, lo cual le dificulta “eliminar las heces”, motivo por el que le fueron prescritas las terapias prenotadas; procedimientos clínicos que a la data no han sido autorizados, bajo el argumento de que no están incluidas en el POS y, por ende, le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía pronunciarse al respecto.
Por último, señaló que debido a los diversos y complejos problemas de salud que lo aquejan, en muchas ocasiones ha sido remitidos a departamentos diferentes del Quindío, razón por la cual la demandada debe asumir los gastos que ello implica (fls. 1 a 21). 2. Réplica de las entidades accionadas El Jefe del Área de Sanidad Quindío, solicitó se deniegue la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que el examen médico y terapias solicitadas fueron sometidas a consideración del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ya que los mismos no se encuentran en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, encontrándose pendiente la emisión del concepto por parte del “par genética” y “gastroenterología pediátrica”, los cuales son necesarios para expedir las autorizaciones pertinentes (fls. 28 a 32).
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 establece que la atención a niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y los servicios en salud no estarán limitados por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.
En razón de lo anterior, se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o porque resulta evidente la patología que adolece el paciente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015 y la T-081 de 2016).
En el caso de estudio, se demostró que Alejandro López Pizarro tiene 11 años de edad y afronta “fiebre recurrente, reflujo gastroesofágico y constipación de difícil manejo”, razón por la cual el 2 de diciembre de 2016 y 14 de enero de 2017, sus médicos tratantes le ordenaron “ESTUDIO GENÉTICO CÓDIGO 908420” y “Terapias de Bio Feedback (No. 6 sesiones)”, en su orden (fls. 5 y 16 a 18).
Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han autorizado dichos ordenamientos clínicos y, por el contrario, la primera adujo la demora ante la espera del concepto que debe emitir el Comité Técnico Científico adscrito a la segunda dependencia, cuya situación demuestra la existencia de maniobras evasivas para atender su caso de salud, colocándose al paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos, que no está obligado a soportar.
Significa lo atrás expuesto, que las mencionados entidades vulneraron el derecho a la salud del niño Alejandro López Pizarro, ya que han sido indiferentes a su estado clínico, razón por la cual se tutelará el mentado derecho constitucional, pues debe tenerse en cuenta que los galenos realizaron dicho ordenamiento teniendo en cuenta sus múltiples dolencias; criterio del cual se deduce que es indispensable para paliar la enfermedad que padece, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.
Así las cosas, en caso de que el examen médico y terapias ordenadas, o demás actividades integrales, sean autorizados en un lugar distinto al de residencia del paciente, las accionadas deberán suministrar los gastos de transporte y viáticos para el accionante y un acompañante, pues tienen la obligación de prestar un servicio eficiente a quien goza de especial protección por parte del Estado, sin que pueda limitársele la atención integral del niño por barreras de tipo administrativo y económico.
En consecuencia, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen al niño Alejandro López Pizarro “ESTUDIO GENÉTICO CÓDIGO 908420” y “Terapias de Bio Feedback (No. 6 sesiones)”; igualmente, si dicho servicio se dispensa en un lugar distinto al de residencia del paciente, las entidades accionadas deberán suministrar los gastos de transporte y viáticos solicitados para el accionante y un acompañante; además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.
Por último, cumple decir que la solicitud elevada por el Jefe Área de Sanidad Quindío, concerniente a que se autorice el recobro ante el Fosyga, es improcedente, como quiera que dicha cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, solo administra los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual excluye el subsistema de sanidad de la Policía Nacional (CSJ SC STC9938 de 30 de julio de 2015).
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Alejandro López Pizarro en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Alejandro López Pizarro “ESTUDIO GENÉTICO CÓDIGO 908420” y “Terapias de Bio Feedback (No. 6 sesiones)”; igualmente, si dicho servicio se dispensa en un lugar distinto al de residencia del paciente, las entidades accionadas deberán suministrar los gastos de transporte y viáticos solicitados para el accionante y un acompañante; además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.
Tercero.-. Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00083-00)