Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00112-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-05-31

Sujetos procesales: LUIS FERNANDO PACHECO PALOMINO MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

INFORMATIVO ADMINISTRATIVO DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO/Responsable, término y causas para su elaboración. EXÁMENES DE RETIRO/No pueden omitirse bajo ningún pretexto, la omisión en tal sentido impide la prescripción de derechos que de ellos puedan derivarse. “…el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, prevé que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y, d) En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Cabe aclarar, que el trámite del informativo por lesión debe cumplir los plazos previstos en la normativa que lo rige y es de competencia del comandante o jefe respectivo elaborarlo y tramitarlo dentro de los dos meses siguientes al momento en que se tuvo conocimiento del accidente, por conocimiento directo o porque le fuera comunicado por el superior del lesionado; documento que resulta indispensable para que el organismo médico laboral proceda a calificar el origen de la afección, el cual resulta obligatorio en los casos de examen de retiro para todos los miembros de la fuerza pública, según se desprende de los artículos 8, 16 y 25 del Decreto 1796 de 2000.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, reiterada en sentencias T-020 de 2008, consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria. Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00112-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: Luis Fernando Pacheco Palomino Accionadas: Ministerio de Defensa y otros Vinculados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Acta No. 187.

Armenia, Q., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Luis Fernando Pacheco Palomino presentó en contra del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, en la que se vinculó el Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Florencia Caquetá, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Fernando Pacheco Palomino, identificado con cédula de ciudadanía 1.118.474.047, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y salud, entre otros, ordenándoseles a las entidades aludidas que realicen el informe administrativo por lesión y junta médico laboral.

Para ello, manifestó que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Florencia Caquetá y el 8 de febrero de 2016, mientras se encontraba realizando ejercicios de rutina, fue agredido físicamente por otro soldado bachiller, que le propino un puñetazo a la altura del ojo izquierdo, sin que se hubiere elaborado el respectivo informe administrativo por lesión. Además, señaló que a partir de dicho momento empezó a deteriorarse su capacidad visual y que a pesar de que ya culminó su servicio militar, tampoco ha sido sometido a Junta Médico Laboral, en la forma prevista en el Decreto 1796 de 2000 (fls. 2 y 3). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Caquetá, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela.

Consideraciones de la Sala Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En orden a revisar la protección del derecho al debido proceso administrativo, se debe tener en cuenta que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, prevé que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y, d) En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Cabe aclarar, que el trámite del informativo por lesión debe cumplir los plazos previstos en la normativa que lo rige y es de competencia del comandante o jefe respectivo elaborarlo y tramitarlo dentro de los dos meses siguientes al momento en que se tuvo conocimiento del accidente, por conocimiento directo o porque le fuera comunicado por el superior del lesionado; documento que resulta indispensable para que el organismo médico laboral proceda a calificar el origen de la afección, el cual resulta obligatorio en los casos de examen de retiro para todos los miembros de la fuerza pública, según se desprende de los artículos 8, 16 y 25 del Decreto 1796 de 2000.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, reiterada en sentencias T-020 de 2008, consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria. Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo.

De este modo, concluyó que si deja de realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste, razón por la cual debe practicarse cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares. En el caso de estudio, la Sala observa que Luis Fernando Pacheco Palomino prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Florencia Caquetá. Además, que según informe obrante a folio 36 del expediente, el 8 de febrero de 2016, el Cabo Tercero Camilo Andrés Rodríguez Murcia le informó al Comandante de la Compañía I/R BASCN, Teniente Yedison Salamanca Plazas, que siendo aproximadamente las 9:00 horas, mientras realizaban “ejercicios de orden cerrado al personal” el soldado bachiller Jhoiner Manuel Castro Cuellar le propinó al soldado bachiller Luis Fernando Pacheco Palomino, un golpe a la altura del ojo que le ocasionó un fuerte dolor, razón por la cual ha sido objeto de diferentes valoraciones médicas (fls. 5 a 34).

Sin embargo, carece el plenario de demostrativo que acredite la realización del informe administrativo por las lesiones ocasionadas en esa data al accionante y de la manera prevista en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, pues véase que no reposa respuesta en el plenario por parte del comandante del Ejército Nacional y del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Caquetá, razón por la cual de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional y, por lo tanto, hay lugar a considerar vulnerados o siquiera amenazados los derechos fundamentales solicitados en protección por el demandante.

En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso de Luis Fernando Pacheco Palomino y, en consecuencia, se le ordenará al Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Caquetá, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice el informe administrativo por lesiones de Luis Fernando Pacheco Palomino, relacionado con los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2016.

Por otra parte, según los hechos narrados en la demanda de tutela se advierte que el accionante fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares; no obstante, a la data tampoco se han efectuado los exámenes médicos de retiro y posterior programación de Junta Médico Laboral, pues no reposa constancia al respecto en el expediente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tampoco se pronunció sobre la demanda de tutela, lo cual habilita a la Sala a tener por ciertas las circunstancias descritas en el libelo constitucional.

Del anterior análisis, deriva que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, paso por alto la obligación legal contenida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2006, pues posterior al retiro de Luis Fernando Pacheco Palomino, nunca le realizó el examen médico respectivo, lo cual significa que le vulneró su derecho al debido proceso administrativo, pues olvidó que la práctica del mismo en todos los casos es de carácter obligatorio.

Por consiguiente, en razón a su silencio en el trámite tutelar, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a autorizar la realización del examen de retiro a Luis Fernando Pacheco Palomino y convoque la Junta Medico Laboral a que haya lugar.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a Luis Fernando Pacheco Palomino en contra del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Caquetá y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al comandante del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Caquetá, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice el informe administrativo por lesiones de Luis Fernando Pacheco Palomino, relacionado con los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2016.

Tercero.- Ordenar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a autorizar la realización del examen de retiro a Luis Fernando Pacheco Palomino y convoque la Junta Medico Laboral a que haya lugar. Cuarto.- Ordenar la notificación de esta sentencia por el medio más expedito a los intervinientes y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00112-00)