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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2017-00104-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-05-17

Sujetos procesales: CAMILO JARAMILLO LÓPEZ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRA

DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de dar respuesta. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00104-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Camilo Jaramillo López Accionados: Ministerio de Transporte y otra Acta No. 166.

Armenia, Q., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Camilo Jaramillo López en contra del Ministerio de Transporte y Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte. Antecedentes 1. La demanda de tutela Camilo Jaramillo López, identificado con cédula de ciudadanía No. 4´573.240 exp.

Armenia, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte y Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las accionadas que resuelvan de fondo la solicitud presentada el 15 de marzo de 2017. Sostiene el accionante, que es propietario del automotor marca Renault Sandero Dynamic MT, modelo 2011, de dirección mecánica y placas KMK 377; sin embargo, se ha liquidado el impuesto vehicular como si se tratara de un Renault Sandero Dynamic AT, con dirección automática, lo cual ha superado su avalúo comercial y, por ende, el valor a cancelar por dicho rubro.

Además, manifestó que en razón de lo anterior, el 15 de marzo de 2017 le solicitó a las entidades accionadas la rectificación de dicho avalúo, sin que a la data se hubieren pronunciado al respecto (fls. 1 a 4). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Ministerio de Transporte y Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que guardaron silencio.

Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que sean realizadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

También, el artículo 21 dispuso que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, deberá informarlo al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si la solicitud se realizó por escrito, término durante el cual la remitirá a quien corresponda. En el caso de estudio, se demostró que el 15 de marzo de 2017, Camilo Jaramillo López, le solicitó al Ministerio de Transporte “la rectificación del avalúo comercial del Sandero Dynamique MT”, aclarada el 6 de abril siguiente (fls. 6 y 7); petición frente a la cual no se ha pronunciado dicha entidad, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.

En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual se le ordenará al Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa, lo solicitado por Camilo Jaramillo López, en la petición elevada el 15 de marzo de 2017, aclarada el 6 de abril siguiente, debiendo notificarle de la respuesta que profieran al respecto.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Camilo Jaramillo López, contra el Ministerio de Transporte.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Camilo Jaramillo López, en la petición elevada el 15 de marzo de 2017, aclarada el 6 de abril siguiente, debiendo notificarle la misma.

Tercero.- Disponer la notificación del fallo a los intervinientes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00104-00)