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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2017-00082-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-05-17

Sujetos procesales: MILDRED JANETH RESTREPO ORTIZ JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., ARL POSITIVA S.A., Y FRANQUICIAS & CONCESIONES S.A.S.

CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL/Responsabilidades del empleador, EPS, ARL y Juntas de Calificación de Invalidez. Deber de suministro oportuno de información para realizar la valoración. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2017-00082-01 Acción de Tutela: Derecho a la vida digna y otros Accionante: Mildred Janeth Restrepo Ortiz Accionados: Junta Calificadora Regional de Invalidez y otros Vinculados: Comfenalco EPS y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 165.

Armenia, Q., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la accionante, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2017, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela y entidades vinculadas Mildred Janeth Restrepo Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.942.247, presentó demanda de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, ARL Liberty Seguros de Vida S.A., ARL Positiva S.A., y Franquicias & Concesiones S.A.S., con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la vida digna y seguridad social, ordenándosele a quien corresponda que le realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Para ello, manifestó que labora en Frayco S.A.S y que el 31 de julio de 2013, la EPS Comfenalco le diagnosticó “epicondilitís media y lateral derecha, distrofia simpática del msd”, razón por la cual se ha realizado diversos tratamientos médicos; sin embargo, ha sido imposible recuperar su estado de salud, pues véase que lleva más de 540 días incapacitada, sin que a la data se le hubiere realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Que inicialmente la EPS Comfenalco catalogó la enfermedad como de origen profesional, pero la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., impugnó la decisión y por este motivo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, determinó que la patología era de origen común. Igualmente, adujo que en ese trámite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejó en firme el primer dictamen realizado por la mencionada empresa promotora de salud, al establecer la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. había presentado sus reparos de forma extemporánea.

Además, la accionante señaló que en la actualidad se encuentra afiliada a la ARL Positiva, entidad a la que le solicitó la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, la cual fue negada bajo el argumento de que su EPS o ARL anterior no le había reportado la información necesaria sobre enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y como de la documentación allegada derivaba que hubo una evaluación inicial, advirtió que le correspondía a su antigua administradora remitir el expediente para resolver la petición; no obstante, señaló que esto no se ha logrado, en razón de que la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., se abstuvo de enviar los documentos requeridos, al considerar que el dictamen emitido por la EPS Comfenalco carecía de validez.

También, aclaró que el 1º de noviembre de 2016 le pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que realizara la calificación mencionada; sin embargo, la entidad le respondió que debía pagar los honorarios correspondientes para adelantar el trámite de rigor, lo que no ha conseguido por la falta de recursos, ya que solo recibe el pago de incapacidades médicas.

Por último, dijo que las entidades demandadas están abusando de su posición dominante y han vulnerado sus derechos al imponerle unas cargas que no le corresponde, sin definirle su situación laboral (fls. 2 a 7, cdno 1). De otro lado, la Sala observa que en esta acción de tutela fueron vinculadas la EPS Comfenalco, ARL Mapfre, ARL Porvenir, EPS Cafesalud, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Ministerio de Trabajo. 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, se opuso a las pretensiones del libelo y en su defensa manifestó que se encuentra en firme la valoración y calificación del origen de la enfermedad de la accionante, determinada por la EPS Comfenalco y, en consecuencia, para fijar el porcentaje correspondiente se deben realizar las gestiones pertinentes ante la EPS, ARL o AFP (fls. 80 a 84, cdno 1).

MAPFRE ARL solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que en la actualidad la peticionaria no es su afiliada, como se puede verificar en el sistema de información y correspondencia; también, adujo que no encontró registrado el siniestro, accidente de trabajo o enfermedad laboral de la accionante, que fuera reportada por parte del empleador de la accionante (fls. 91 y 92, cdno 1).

ARL Liberty Seguros de Vida S.A., argumentó que es competencia de ARL Positiva S.A., realizar el procedimiento de pérdida de la capacidad laboral y asumir las prestaciones que correspondan, en razón al traslado que se efectuó a partir del 30 de septiembre de 2014. (fls. 95 a 98, cdno 1). Porvenir S.A., alegó desconocer la problemática expuesta por la peticionaria, pues a la fecha ninguna solicitud se ha radicado y, en este sentido, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó, que corresponde a las ARL asumir cualquier tipo de prestación, porque la patología fue catalogada de origen laboral (fls. 106 a 115, cdno 1). Positiva Compañía de Seguros S.A., expuso que no era la entidad encargada de tramitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, porque nada se le ha reportado y tampoco ha recibido el expediente relacionados con las patologías presuntamente padecidas por la accionaria (fls. 116 y 117, cdno 1).

La Empresa Franquicias y Concesiones S.A.S., solicitó se declare improcedente la tutela, por inexistencia de conducta que determine el quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1352 de 2013, como empleadora no le corresponde realizar el examen de pérdida de capacidad laboral (fl. 122 a 124, cdno 1).

La E.P.S. Comfenalco Antioquia en Liquidación, pidió se declare improcedente la acción constitucional, porque en la actualidad la demandante se encuentra afiliada a la EPS Cafesalud y mientras permaneció como su usuaria, le brindó todas las atenciones médico asistenciales requeridas, de acuerdo a la competencia legalmente asignada (fls. 148 y 149, cdno 1).

Cafesalud EPS, imploró se declare falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del trámite constitucional, ya que a la accionante le ha suministrado los servicios ordenados por los médicos tratantes y le compete a la ARL Positiva, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda constitucional (fls. 155 a 158, cdno 1). Finalmente, se observa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez requirió su desvinculación de la acción de tutela, porque de los hechos y pretensiones enunciadas, no deriva que hubiera incurrido en una actuación que vulnere los derechos de la solicitante (fls. 170 y 171, cdno 1).

Sentencia de primer grado El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, mediante fallo de 4 de abril de 2017, declaró improcedente la tutela, porque al establecerse que el origen de la patología era de origen profesional, estimó que la accionante debió acudir ante la ARL para que remitiera la documentación a la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, pero no lo hizo, pues se dirigió de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez e inobservó el requerimiento de la ARL Positiva S.A., que en ningún momento le negó su solicitud y solo le reclamó la información necesaria con ese propósito.

Además, expuso que en caso de persistir la controversia, la accionante debía impetrar demanda ante la justicia ordinaria laboral (fls. 215 a 221, cdno 1). La Impugnación La accionante impugnó el fallo de primer grado (fl. 223, cdno 1), y en trámite de segunda instancia, pidió su revocatoria para que en su lugar se ampararan sus derechos fundamentales, ya que compareció ante las administradoras de riesgos laborales y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con la finalidad de que le fuera fijada la pérdida de capacidad laboral, sin que a la data lo hubieren hecho y, por el contrario, observó que solo le han impuesto cargas injustas que no puede asumir (fls. 2 a 10, cdno 2).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.

De lo anterior deriva, que por regla general este mecanismo constitucional solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros medios de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Significa lo atrás expuesto, que si bien es cierto por regla general la acción de tutela es improcedente para resolver las controversias que puedan suscitarse por la prestación de servicios de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, ya que los interesados están en posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social; es también lo cierto que como lo refiere la jurisprudencia, de manera excepcional estos mecanismos resultan ineficaces cuando se afectan los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección (Sentencia T-646 de 16 de septiembre de 2013).

Por otro lado, cumple decir que la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 12 de septiembre de 2014, consideró que el Sistema General de Riesgos Laborales, se encarga de regular todo lo concerniente a la protección del trabajador frente a las contingencias derivadas del trabajo y que de conformidad con la Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, se ha definido como la existencia de un conjunto de entidades públicas y privadas, con normas y procedimientos especiales que están destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

De igual modo, se observa que en el mencionado pronunciamiento, la Corte Constitucional destacó que las ARL tienen la obligación de expedir conceptos sobre la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados, como quiera que resulta indispensable para establecer si el examinado puede aspirar al reconocimiento de alguna prestación asistencial, dependiendo del porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que lo incapaciten en el desempeño de un trabajo habitual.

En ese sentido, se ha precisado que la calificación de la discapacidad es un derecho que toda persona afiliada al sistema, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Sentadas las bases generales anteriores, en el caso de estudio debe decirse que la acción de tutela resulta improcedente para ordenarle a ARL Positiva S.A., que disponga la calificación de pérdida de capacidad laboral de Mildred Janeth Restrepo Ortiz, porque está demostrado que la entidad mediante oficio de 15 de noviembre de 2016, le comunicó a la accionante que revisada la base de datos y sistema de información, carecía de noticia acerca de la enfermedad y dando alcance a su solicitud era indispensable que la ARL en la cual se encontraba afiliada le remitiera el expediente, incluyendo el formato de reporte único de enfermedad profesional, historia clínica completa, certificación de la fecha de ingreso del trabajador que detalle cargos y funciones desempeñadas, exámenes médicos ocupacionales y calificación de la EPS.

Además, se observa que Positiva S.A. le recalcó que una vez recibidos tales documentos, iniciaría el trámite de su calificación de la discapacidad (fls. 28 y 29, cdno 1). Significa lo atrás expuesto, que dicha administradora de riesgos laborales nunca ha negado emitir un concepto sobre la pérdida de la capacidad laboral, pues para este análisis científico requiere de unos elementos de juicio básicos, como aquellos que le citó a la peticionaria al contestarle el derecho de petición, de lo cual deriva que depende de la actividad de otras entidades y, en este sentido, cumple decir que jamás ha desplegado conducta vulnerante de los derechos fundamentales que se relacionan en protección constitucional.

Ahora bien, como se advierte que la demandante ha solicitado a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., y su empleadora Franquicia y Concesiones S.A.S., la remisión de los documentos requeridos, con la finalidad de que la ARL Positiva S.A., fije la pérdida de capacidad laboral (fls. 30 y 31, cdno 1), sin que aquellas lo hubieren hecho, la Sala estima procedente ordenarle a la primera entidad el envío del expediente solicitado y la segunda, de los documentos que reposen en su poder, relativos a la enfermedad profesional de la trabajadora.

Y tiene razón de ser lo anterior, porque ARL Liberty Seguros de Vida S.A., se abstuvo de enviar la documentación con el argumento de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, había definido las patologías de “Epicondilitis Medial y Lateral Derecha y Distrofia Simpática del Miembro Superior Derecho”, como enfermedad de origen común (fl. 39, cdno 1), sin tener en cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante oficio de 14 de diciembre de 2015, le devolvió a la mencionada dependencia regional el expediente, porque estableció que la entidad administradora había controvertido de manera extemporánea el concepto inicial expedido por la EPS Comfenalco y, por lo tanto, este último dictamen se encontraba en firme, resultando indiscutible el origen profesional de la patología (fls. 9 a 11, cdno 1).

Por su parte, la empleadora Franquicias y Concesiones S.A.S., el 26 de diciembre de 2016, le pidió a la accionante copia del oficio expedido por la ARL Positiva S.A., con la finalidad de dar respuesta a su solicitud (fl. 49, cdno 1); sin embargo, a pesar de que se le entregó el documento el 29 del mismo mes y año (fls. 50 y 51), se advierte que no se pronunció al respecto y solo al momento de replicar la tutela, adujo que la historia clínica y valoraciones médicas que se le hubieren practicado a la accionante, se encontraban en los archivos de la ARL y EPS respectiva, por lo que a estas entidades les correspondía remitirlos (fls. 122 a 124, cdno 1).

Es por ello, que ante la abstención injustificada de las últimas entidades mencionadas, se establece que la accionante ha tenido que soportar la incertidumbre y prolongación en el tiempo acerca de la calificación de pérdida de su capacidad laboral, que le permita determinar la entidad responsable y solicitar las prestaciones asistenciales a que tenga derecho; por consiguiente, se comprueba que la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. y Franquicias y Concesiones S.A.S., con su omisión han quebrantado el derecho fundamental a la seguridad social de Mildred Janeth Restrepo Ortiz.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá la protección al derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, ordenándosele a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., que en el término de diez días, contados a partir de la notificación de este fallo, remita la totalidad del expediente relacionado con la enfermedad de Mildred Janeth Restrepo Ortiz, a la ARL Positiva S.A. Además, se le ordenará a Franquicias y Concesiones S.A.S., que en el mismo plazo, envíe a la ARL Positiva S.A., los documentos relacionados con la enfermedad padecida por la accionante y que se encuentren en su poder.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. – Revocar la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, la cual quedará así: “PRIMERO: Conceder la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de Mildred Janeth Restrepo Ortiz en contra de la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. y Franquicias y Concesiones S.A.S.

SEGUNDO: Ordenar a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., que en el término de diez (10) días contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita a la ARL Positiva S.A., la totalidad del expediente relacionado con la enfermedad profesional de la accionante.

TERCERO: Ordenar a la sociedad Franquicias y Concesiones S.A.S., que en el término de diez (10) días contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita a la ARL Positiva S.A., todos los documentos que tenga en su poder y estén relacionados con la enfermedad profesional de la demandante.

CUARTO: Declarar improcedente la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral incoada por Mildred Janeth Restrepo Ortiz. Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo de primera instancia. Tercero.- Disponer que se notifique este fallo a la accionante, entidades accionadas y vinculadas, y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2017-00082-01)