TUTELA PARA RECONOCER DERECHOS PENSIONALES/Caso en el cual COLPENSIONES, pese a reconocer pensión de invalidez, suspende su pago en razón a la incapacidad del actor. Dicha posición opera tratándose de personas con discapacidad mental absoluta, ya que a los sujetos con discapacidad relativa no se les aplica el mismo régimen de protección. “…la Corte Constitucional en sentencia T-509 de 16 de septiembre de 2016, manifestó que la jurisprudencia de dicha Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y;
(iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carezca de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción surge como medio principal de defensa. De otro lado, adujo que para determinar si una persona ostenta la condición de discapacidad debe recibir apoyo, se debe analizar si la persona: (i) tiene algún impedimento o trastorno mental o cerebral y;
(ii) es capaz de comprender la información necesaria para tomar la decisión, memorizarla y utilizarla como parte del proceso de decisión y luego comunicarla (habla, señas o cualquier otro medio), pues en Colombia, toda persona es legalmente capaz hasta que se demuestre contrario, tal como lo prevé el artículo 1503 del Código Civil. Y destacó, que si bien en sentencias T-674 de 2010;
T-043 de 2008; T-645 de 2008; T-471 de 2014; T-317 de 2015 y T-187 de 2016, dispuso que los Fondos de Pensiones tenían la posibilidad de condicionar la inclusión en nómina y el pago de la pensión a la existencia de una sentencia judicial de interdicción y al acta de posesión y discernimiento del curador, con el fin de asegurar que estos recursos económicos cumplan con la finalidad para la cual fueron creados, dicha posición se ha adoptado en casos de personas en situación de discapacidad mental absoluta, ya que a los sujetos con discapacidad relativa no se les aplica el mismo régimen de protección de los discapacitados absolutos, pues los primeros solo son incapaces respecto de aquellos actos sobre los cuales recae la inhabilidad y “en lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.”[1].
Lo anterior, por cuanto la ley no establece que en todos los casos de situación de discapacidad mental la persona carezca de capacidad jurídica para la administración de su patrimonio ni la celebración de negocios jurídicos. Por el contrario, la regla general es la presunción de capacidad, la cual tiene excepción en la declaratoria expresa de inhabilidad por parte de la autoridad competente.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2017-00052-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: José Fernando Feria Méndez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 146. Armenia, Q., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Colpensiones en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedente 1.
La demanda de tutela José Fernando Feria Méndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 4´427.631, instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección al mínimo vital, entre otros, ordenándosele que la entidad aludida procediera a efectuar el pago de la pensión de invalidez concedida a partir del 18 de diciembre de 2014, sin exigir requisitos adicionales a los contenidos en el ordenamiento jurídico.
En sustento de su pretensión, manifestó que Colpensiones mediante resolución GNR 121232 de 26 de abril de 2016, le reconoció una pensión de invalidez a partir del 18 de diciembre de 2014, en razón a que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 51.56%, al padecer “TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL Y POLIPO DE COLÓN”.
Que a pesar de lo anterior, la entidad demandada decidió dejar en suspenso el pago de dicha prestación, porque según su criterio necesitaba de la ayuda de terceros y debía actuar por intermedio de un curador designado en un proceso de interdicción judicial; exigencia que no está contemplada en la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003. Además, señaló que de conformidad con un peritaje realizado por su médico tratante, no puede ser sujeto de interdicción parcial o definitiva y, en ese sentido, adujo que era menester que se le pagara la pensión concedida, ya que carecía de los ingresos que le permitieran solventar sus necesidades básicas (fl. 2 a 15, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de la pensión. De otro lado, manifestó que la suspensión de la prestación obedeció a que José Fernando Feria Méndez sufre una discapacidad mental y, por consiguiente, hasta tanto no aporte los documentos requeridos, relacionados con su interdicción, no sería incluido en nómina de pensionados (fls. 46 y 47, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 30 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del accionante y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que lo incluyera en nómina y le pagara los valores adeudados con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin exigirle su actuación a través de un tercero o curador, porque de conformidad con el precedente imperante de la Corte Constitucional, en casos como el de ahora es improcedente exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para efectuar el pago pensional (fls. 52 a 54, cdno 1).
La Impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones impugnó la anterior decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la tutela. Para ello, adujo que la resolución GNR 121232 del 26 de abril de 2016, no fue objeto de ningún tipo de recursos y, por lo tanto, el accionante previo a dar inicio a la acción constitucional debió agotar los procedimientos administrativos y/o judiciales dispuestos para lograr su cometido.
Agregó, que la prestación fue reconocida de forma condicionada teniendo en cuenta la Ley 1306 de 2009, que reguló la protección de personas en condición de discapacidad mental (fls. 58 y 59, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.
De lo anterior deriva, que por regla general este mecanismo constitucional solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros medios de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Significa lo atrás expuesto, que si bien es cierto por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como en un principio lo serían la concesión de una pensión de invalidez y su cancelación, ya que los interesados pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es también lo cierto que dichos mecanismos resultan ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección. (Sentencia T-543 del 7 de octubre de 2016 y SU-442 del 18 de agosto de 2016).
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-509 de 16 de septiembre de 2016, manifestó que la jurisprudencia de dicha Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y;
(iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carezca de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción surge como medio principal de defensa. De otro lado, adujo que para determinar si una persona ostenta la condición de discapacidad debe recibir apoyo, se debe analizar si la persona: (i) tiene algún impedimento o trastorno mental o cerebral y;
(ii) es capaz de comprender la información necesaria para tomar la decisión, memorizarla y utilizarla como parte del proceso de decisión y luego comunicarla (habla, señas o cualquier otro medio), pues en Colombia, toda persona es legalmente capaz hasta que se demuestre contrario, tal como lo prevé el artículo 1503 del Código Civil. Y destacó, que si bien en sentencias T-674 de 2010;
T-043 de 2008; T-645 de 2008; T-471 de 2014; T-317 de 2015 y T-187 de 2016, dispuso que los Fondos de Pensiones tenían la posibilidad de condicionar la inclusión en nómina y el pago de la pensión a la existencia de una sentencia judicial de interdicción y al acta de posesión y discernimiento del curador, con el fin de asegurar que estos recursos económicos cumplan con la finalidad para la cual fueron creados, dicha posición se ha adoptado en casos de personas en situación de discapacidad mental absoluta, ya que a los sujetos con discapacidad relativa no se les aplica el mismo régimen de protección de los discapacitados absolutos, pues los primeros solo son incapaces respecto de aquellos actos sobre los cuales recae la inhabilidad y “en lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.”[2].
Lo anterior, por cuanto la ley no establece que en todos los casos de situación de discapacidad mental la persona carezca de capacidad jurídica para la administración de su patrimonio ni la celebración de negocios jurídicos. Por el contrario, la regla general es la presunción de capacidad, la cual tiene excepción en la declaratoria expresa de inhabilidad por parte de la autoridad competente.
Y por ello concluyó, que era inadmisible que los fondos de pensiones hicieran exigencias adicionales a los establecidos en la ley, cuando las mismas no cuenten con un fundamento legal y/o constitucional, ya que se convierten en un obstáculo irrazonable, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida digna (Sentencias T-317 de 2015 y T-655 de 2016).
Bajo ese contexto, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en casos análogos, la acción de tutela interpuesta por José Fernando Feria Méndez es procedente para ordenar el pago de la pensión de invalidez concedida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 121232 de 26 de abril de 2016, sin condicionamiento alguno, por las siguientes razones: (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que padece “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), POLIPO DE COLÓN”, con una pérdida de capacidad laboral de 51.56%;
(ii) no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas, pues así lo manifestó en la demanda de tutela y dejó de demostrarse lo contrario; además, hace parte del Régimen Subsidiado, Nivel I, y de conformidad con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, está desempleado; y, con la historia clínica aportada sus síntomas depresivos e intranquilidad derivan de su “precaria situación económica y diagnóstico de cáncer de colón”; y; iii) carece de un medio de defensa idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, pues según la Corte Constitucional aunque el demandante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para cuestionar la decisión de la administradora de pensiones, este es ineficaz para resolver de manera oportuna su reclamo, porque en el evento de una condena en primera instancia, la satisfacción del derecho podría retardarse en virtud del recurso de apelación consagrado en el efecto suspensivo en el artículo 66 del CPT y la situación sería incluso más gravosa si el trámite llega a casación, pues nuevamente la eventual satisfacción de la pretensión se postergaría (sentencia T-655 de 2016).
Así las cosas, se observa que Colpensiones, a través de la prenombrada resolución GNR 121232 de 26 de abril de 2016, reconoció a favor del accionante pensión de invalidez, a partir del 18 de diciembre de 2014; sin embargo, dejó en suspenso el pago de la misma, hasta que allegara sentencia de interdicción judicial y acta de posesión y discernimiento de curador, toda vez que está en la “necesidad de que terceras personas decidan por el” (sic), según dictamen de pérdida de capacidad (fls. 33 a 36, cdno 1).
Ahora, analizado el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, se advierte que fueron diversos los diagnósticos que determinaron la discapacidad del accionante (fls. 25 a 27, cdno 1); y, según se advierte de la valoración psiquiátrica realizada por el médico Oscar Cabrera Erazo, el paciente tiene como diagnósticos “T. DEPRESIVO RECURRENTE, DUELO PATOLÓGICO, T. ANSIEDAD GENERALIZADO”, que “NO PRESENTA PATOLOGÍA MENTAL O NEUROLÓGICA QUE LO VULNERE O LO INCAPACITE PARA TOMAR DECISIONES SOBRE SÍ MISMO Y SOBRE SUS BIENES, ES CAPAZ DE DIFERENCIAS LA REALIDAD DE LA FANTASÍA Y NO TIENE NINGÚN COMPROMISO COGNITIVO AL MOMENTO DEL EXAMEN MENTAL” (fls. 37 a 42, cdno 1).
De lo anterior, deriva que si bien es cierto el accionante puede requerir ayuda de terceros, es también lo cierto que la misma no se refiere a la administración de sus recursos económicos y, por ello, como quiera en todos los casos de condición de discapacidad mental de ninguna manera se puede afirmar la ausencia de capacidad jurídica para la administración de su patrimonio o la celebración de negocios jurídicos, pues como ya se dijo, la regla general es la presunción de capacidad, la cual tiene excepción en la declaratoria expresa de inhabilidad por parte de la autoridad competente, era procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, tal como lo hizo la a quo.
Y tiene razón de ser lo anterior, porque la decisión adoptada por Colpensiones, tal como en diversos pronunciamientos lo ha consignado la Alta Corporación Constitucional, genera una restricción excesiva de la libertad que no tiene fundamento constitucional válido y, en ese sentido, era viable disponer el pago de las mesadas reconocidas. En razón de lo anterior no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante; y, como a partir de las anteriores premisas, se arriba a las mismas conclusiones expuestas en la sentencia de primera instancia, trae como secuela su confirmación. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. – Confirmar la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2017-00052-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2017-00052-01) |(63001-3103-001-2017-00052-01) | | | | ----------------------- [1] Artículo 15 de la Ley 1306 de 2009. [2] Artículo 15 de la Ley 1306 de 2009.