Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00050-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-05-31

Sujetos procesales: KAREN STHEPHANY ARIAS HENAO. REPRESENTANTE LEGAL RODOLFO ARIAS GARCÍA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC. VINCULADOS: INSTITUCIÓN EDUCATIVA REPÚBLICA DE FRANCIA Y OTROS

REUBICACIÓN DE TORRES ELÉCTRICAS/Es improcedente por vía de tutela si no se demuestra un principio de prueba que genere un perjuicio irremediable que no se base en eventos hipotéticos. Viabilidad de la acción popular para debatir el asunto. “Así las cosas, por la colegida inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, con tintes de concreción, se concluye que la acción de tutela es improcedente, pues nada se estableció sobre la inminencia de un daño directo en determinada persona o de un riesgo serio, específico e individualizable.

Cabe añadir, que si se trata de garantizar la seguridad de la comunicad estudiantil, existen otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos, ya que se puede promover la acción popular consagrada en el artículo 88 de nuestra Carta Política.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2017-00050-01 Acción de Tutela: Derecho a la vida y otros.

Accionante: Karen Sthephany Arias Henao Rep. Legal: Rodolfo Arias García Accionado: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Vinculados: Institución Educativa República de Francia y otros. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 186. Armenia, Q., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Empresa de Energía del Quindío EDEQ S.A. E.S.P. y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., en contra de la sentencia de 24 de abril de 2017, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Rodolfo Arias García, identificado con cédula de ciudadanía No. 79´466.176, en representación de su hija menor Karen Stephany Arias Henao, presentó demanda de tutela en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, con la finalidad de obtener la protección de los derechos de los niños, integridad física y a la vida en conexidad con la salud, ordenándosele a la entidad aludida que realice el traslado de la torre No. 111 a una distancia que no genere riesgos a la menor, ni a la comunidad estudiantil.

Para ello, manifestó que reside en el Barrio Salvador Allende de esta ciudad y que la niña se encuentra matriculada en la Institución Educativa República de Francia, en donde estudian alrededor de 500 alumnos; además, señaló que la mencionada torre se encuentra al lado del edificio de esta escuela, razón por la cual representa un riesgo para la salud y vida de su hija, ya que la última permanece en el colegio desde las 6:15 a.m., hasta las 4:00 p.m., y las líneas de alta tensión se pueden ver afectadas con tormentas eléctricas, el alto riesgo sísmico de la zona, actos terroristas, incendios o explosiones, generándole un daño en su integridad física.

Por último, alegó que la exposición prolongada a las líneas de alta tensión o campos electromagnéticos, pueden producir efectos adversos en la salud de las personas, según lo manifestado por la Organización Mundial de la Salud (fls. 3 a 41, cdno 1). De otro lado, la Sala destaca que fueron vinculadas al trámite constitucional la Institución Educativa República de Francia, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía del Quindío. 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Secretaría de Educación Departamental del Quindío, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque carece de competencia territorial y funcional para los fines que reclama la accionante (fl. 78, cdno 1). La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, pidió se le desvinculara de la acción constitucional, ya que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales y en su defensa manifestó que el ente territorial solo presta un servicio de educación y que la menor goza del mismo (fl. 79 a 81, cdno 1).

La Empresa de Energía de Quindío –EDEQ S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones del libelo, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que la torre 111 que soporta la línea de 115KV que alimenta la subestación Regivit no es de su propiedad; asimismo, adujo que la acción de tutela era improcedente para ordenar la reubicación de la red eléctrica, al existir otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción popular y que en todo caso no se demostró la afectación del derecho a la salud o vida de la menor (fls. 90 a 96, cdno 1).

La Institución Educativa “República de Francia”, expuso que en el año 2005 le requirió a la EDEQ y CHEC S.A., el traslado de la torre de energía; sin embargo, sus peticiones nunca fueron acogidas; además, adujo que la comunidad estudiantil se encuentra en riesgo por el posible desplome de las cuerdas de alta tensión, dadas las tormentas eléctricas, sobre-voltajes y descargas o picos de voltaje que afectan los equipos y/o elementos electrónicos (fls. 118 a 120, cdno 1).

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. imploró que se denegara la tutela, porque resultaba evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues de ninguna manera la menor se ha visto perjudicada; asimismo, señaló que tampoco se han comprobado argumentos técnicos que permitan establecer que la torre de 115KV representa un riesgo para la salud y vida de la niña y al contrario, la estructura cumple con las distancias de seguridad establecidas en la RETIE, fue construida hace más de 50 años con una buena cimentación y dentro de los límites permitidos para los campos electromagnéticos.

Por otra parte, manifestó que la acción era improcedente porque pretende la salvaguarda de un derecho colectivo, el cual no es objeto de amparo por este mecanismo, ante la inexistencia de un peligro inminente (fls. 170 a 183, cdno 1). Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declare improcedente la tutela, porque la entidad carece de competencia para ordenarle a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., E.S.P., que realice el traslado de la torre de la red de alta tensión eléctrica No. 111 (fl. 214 cdno 1).

Sentencia de primer grado El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante fallo de 24 de abril de 2017, tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida, integridad e interés superior de la menor Karen Sthephany Arias Henao y, en consecuencia, le ordenó a la Central Hidroeléctrica de Caldas que en el término de tres meses siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones necesarias para efectuar el desmonte y reubicación de la torre No. 111, ubicada al costado de la Institución Educativa República de Francia. Como fundamento de su decisión, consideró que se podía acudir de manera directa a la tutela, en razón a que se pretendía la protección de derechos fundamentales subjetivos y concretos, los cuales ninguna connotación tienen como derechos colectivos, más aún al mediar el interés superior de la menor; asimismo, expuso que debía accederse al amparo en razón a la aplicación del principio de precaución, porque el riesgo o magnitud del daño que le puede sobrevenir a la niña no es conocido con anticipación (fls. 215 a 218, c.1).

La Impugnación La Empresa de Energía del Quindío EDEQ S.A E.S.P. impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y se estudien los reparos que presentó, pues se afirmó que había guardado silencio, lo cual no era cierto (fls. 226 a 238, cdno 1). Por otro lado, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. impugnó la sentencia para que se declare improcedente el amparo constitucional, ya que en el presente asunto dejó de acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable y que afecte a la menor, así como la existencia de un riesgo inminente que pueda llegar a vulnerar sus derechos fundamentales, pues la decisión se fundamentó en hechos que carecen de soporte probatorio y desconoce la normativa aplicable; además adujo que los interesados pueden acudir a otros mecanismos de defensa judicial (fls. 239 a 248, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Ante todo, es de advertir que la Sala no abordará el estudio de los argumentos de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., al establecerse que el fallo de primer grado le fue totalmente favorable y no la perjudica, en consecuencia, carece de interés para impugnarlo. Por otro lado, frente a la impugnación manifestada por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente para resolver las controversias que puedan suscitarse para la protección de derechos colectivos en razón a la prestación de servicios públicos, ya que los interesados están en la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, que de manera excepcional se puede acudir directamente a dicho mecanismo constitucional, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que sea inminente, grave y urgente (Véase, sentencia T-122 de 26 de marzo de 2015). Al respecto, cabe agregar que la Corte Constitucional mediante sentencia T-780 de 20 de octubre de 2011, explicó que la energía eléctrica es un servicio público y que las empresas prestadoras deben suministrarlo de manera efectiva y eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del destinatario.

Del mismo modo, señaló que el mantenimiento y la adecuada ubicación del cableado e instalaciones eléctricas deben ser apropiadas para evitar que se materialicen riesgos excepcionales para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. En ese contexto, precisó que de modo excepcional puede protegerse el derecho fundamental a la seguridad personal cuando se encuentra afectado por el mal uso o la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, como también que en el expediente se aporte al menos un principio de prueba que demuestre que tal afectación se cierne sobre los tutelantes, con estas características: “(i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;

(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;

(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”.

Sentadas las bases generales anteriores, la Sala considera que la acción de tutela resultaba improcedente y ahora provoca la revocación de la sentencia, más todavía por habérsele ordenado a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. que realizara el desmonte y reubicación de la torre No. 115 KV, ubicada a un costado de la Institución Educativa “República de Francia” de la localidad, por cuanto en el expediente se demostró que dicha infraestructura fue construida con los parámetros técnicos en el año de 1955 (fl. 180, cdno 1); asimismo, que cuando el Municipio de Armenia donó el terreno para edificar el centro educativo mencionado, esto es, al 30 de junio de 1961 (fl. 42 y 43 cdno 1), ya existían las redes de suministro del servicio público y desde entonces ninguna objeción por seguridad personal o de afectación a la salud o a la vida se había presentado por parte de los usuarios del sistema escolar o de los vecinos del sector y tampoco se allegó un elemento probatorio que permitiera establecer que los derechos fundamentales de la menor se encontraban en seria amenaza o vulnerados por ausencia del mantenimiento de la red eléctrica; todo lo cual demuestra que la acción de tutela de ahora denuncia un riesgo con características de ser genérico o hipotético.

Como complemento de lo inferido, es de anotar que de conformidad con el informe técnico aportado por la Central Hidroeléctrica de Caldas, la torre en cuestión cumple con las distancias de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- o Resolución 90708 de 30 de agosto de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía; concepto especializado que no ha sido desvirtuado por alguno que fuera aportado para demostrar lo contrario o el uso indebido de la infraestructura eléctrica (fls. 196 a 202, cdno 1).

Así las cosas, por la colegida inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, con tintes de concreción, se concluye que la acción de tutela es improcedente, pues nada se estableció sobre la inminencia de un daño directo en determinada persona o de un riesgo serio, específico e individualizable. Cabe añadir, que si se trata de garantizar la seguridad de la comunicad estudiantil, existen otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos, ya que se puede promover la acción popular consagrada en el artículo 88 de nuestra Carta Política.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío; para en su lugar, declarar improcedente el accionamiento tutelar interpuesto por Rodolfo Arias García, en representación de su hija menor Karen Stephany Arias Henao en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, y en la que se vinculó la Institución Educativa República de Francia, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía del Quindío. Segundo.- Ordenar a la Secretaría de la Sala que realice la notificación a las intervinientes y al Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y la remisión de este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2017-00050-01) i