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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00035-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-05-10

Sujetos procesales: CLARA MARÍA TORO GÓMEZ JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL/Improcedente cuando no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales dispone el actor. “La tutela de ahora, carece del requisito de subsidiaridad, pues los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial; en efecto, de conformidad con los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, cuando se considere que se incurrió en falta de notificación legal de los demandados, vía que descarta la procedencia del amparo, sustentado en la falta de notificación debida de los demandados, como secuela de las maniobras de la contraparte. … En este sentido, se establece que la accionante no ha desplegado todos los medios judiciales a su alcance para la defensa de sus derechos y, por ende, es improcedente revisar la nulidad de la sentencia que pretende se declare a través de esta acción constitucional, porque resulta imposible que se realice este análisis, ya que no ha sido estudiado por parte del juez natural.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Clara María Toro Gómez Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia Vinculados: Juan Fabio Castaño Arcila y otro.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2017-00035-01 Aprobado Acta No. 147. Armenia Q, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulado por la accionante contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Clara María Toro Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 42´114.515 de Pereira (R), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, entre otros, ordenándosele a la entidad aludida que “revisara la sentencia de 20 de febrero de 2017”, proferida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado al número 2016-00600-00.

Para ello, la accionante afirmó que el 1º de noviembre de 2004, su padre Gabriel Toro Cárdenas (q.e.p.d.) suscribió con Juan Fabio Castaña Arcila, un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Carrera 4 No. 13-22 de la ciudad, en el cual el primero participó en calidad de arrendatario. Asimismo, manifestó que a pesar de haber cumplido cabalmente con las obligaciones contenidas en dicho negocio jurídico, el arrendador interpuso en su contra libelo de restitución de bien inmueble arrendado, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que en providencia de 20 de febrero de 2017, ordenó la terminación de contrato por incumplimiento y la restitución del mencionado local.

En ese sentido, señaló que dentro del trámite judicial hubo vulneración a sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, pues afirmó que el arrendador se valió de artimañas para que no conocieran del proceso, aun cuando se encuentra acreditada la consignación de los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria del juzgado accionado (fls. 1 a 16, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, como quiera que los demandados fueron notificados por aviso en su sitio de residencia, según certificado de la empresa de correo; sin embargo, no comparecieron al proceso (fl.92, cdno 1).

El vinculado Juan Fabio Castaño Arcila manifestó que en el proceso de restitución no se había incurrido en irregularidades procesales y que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos en la demanda; no obstante, guardó silencio (fls. 95 a 102, cdno 1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 23 de marzo de 2017 declaró improcedente la tutela incoada y desvinculó a los señores Juan Fabio Castaño Arcila y Alfredo Toro Gómez, pues consideró, que en este asunto dejó de cumplirse con el requisito de subsidiaridad, ya que la accionante a pesar de haber sido notificada correctamente en el proceso de restitución, no manifestó inconformidad alguna (fls. 108 a 110, cdno 1).

La impugnación Clara María Toro Gómez, impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección incoada, pues afirmó que no hubo una valoración adecuada de los argumentos expuestos en la demanda constitucional y que hacen procedente la protección que reclama (fl. 115, c 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección se encuentra pendiente de la oportunidad para proponerla por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

En ese contexto, se entiende como mecanismos idóneos los recursos extraordinarios, si la decisión denunciada es posible de ese medio de crítica (sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio, a la revisión del CD obrante a folio 86 del cuaderno número 1, contentivo del expediente con radicado 63001-4003-004-2016-00600- 00, la Sala observa que Juan Fabio Castaño Arcila formuló demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Alfredo y Clara María Toro Gómez, quienes fueron notificados por aviso, sin que se hubieran opuesto a las pretensiones de las demanda o elevaran solicitudes de nulidad, razón por la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, declaró terminado el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 13-22.

La tutela de ahora, carece del requisito de subsidiaridad, pues los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial; en efecto, de conformidad con los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, cuando se considere que se incurrió en falta de notificación legal de los demandados, vía que descarta la procedencia del amparo, sustentado en la falta de notificación debida de los demandados, como secuela de las maniobras de la contraparte.

El aludido mecanismo tiene como finalidad invalidar lo resuelto en la sentencia, para que se analice si la decisión impuesta se ajusta a los parámetros de justicia, por lo que la Corte Constitucional la considera como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad del fallo, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al  carecer del elemento esencial de justicia que debe inspirar toda decisión judicial.

Su finalidad es, restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción  y  la cosa juzgada, entre otros (Sentencia C – 520 de 2009). En este sentido, se establece que la accionante no ha desplegado todos los medios judiciales a su alcance para la defensa de sus derechos y, por ende, es improcedente revisar la nulidad de la sentencia que pretende se declare a través de esta acción constitucional, porque resulta imposible que se realice este análisis, ya que no ha sido estudiado por parte del juez natural.

Por consiguiente, se concluye que en el asunto cuestionado no concurre uno de los requisitos de carácter general ya enunciados, que como se dijo, refieren a la viabilidad procesal de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales. En consecuencia, por estas razones se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la motivación. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Tercero.- Ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2017-00035-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2017-00035-01) |(63001-3103-003-2017-00035-01) |