PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO/Importancia para acreditar el vínculo del demandado y el automotor. RECHAZO DE LA DEMANDA/Las incorrecciones no se subsanan con la reforma de la demanda contenida en el artículo 93 del CGP, pues para la judicatura aún no existe demanda “… efectivamente la propiedad de dos vehículos trenzados en un accidente que origina el reclamo de responsabilidad civil resulta determinante como instrumento para extraer datos relevantes para la contienda propuesta, de donde viene la justificación de la exigencia judicial que ningún exceso comporta en la medida en que varias de las circunstancias de la relación procesal, como la verificación de la propiedad de los rodantes involucrados y los efectos de esta en las posibilidades de demandar y ser demandado, dependerán de la información contenida en los documentos extrañados por el juzgador.
En efecto, nótese que el requerimiento documental protestado permitiría acreditar el vínculo legal entre el codemandado y el vehículo envuelto en el accidente de tránsito que motiva el reclamo, pues a partir de tal certeza podría afectarse el derecho de la persona que concurre al proceso y excluir los eventuales terceros ajenos al incidente, mediante el decreto de medidas pertinentes para la naturaleza de la pretensión. Ahora, la promesa de reformar la demanda tampoco resulta atendible para soslayar el cumplimiento del auto inadmisorio, en la media en que los actos previos al ingreso del expediente a la jurisdicción impiden predicar la existencia de la demanda, como para modificarla en la forma prevista en el artículo 93 del Código General del Proceso, pues en tal caso, el ingreso frustráneo del libelo ocasionaría el cierre formal de la controversia desde sus propios albores y sin efecto jurídico alguno.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-002-2016-00348-01 (0167) Armenia, Quindío, primero de junio de dos mil diecisiete Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de quince de diciembre de dos mil dieciséis proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Q., providencia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por José Fernando y Luz Marina Ospina Márquez contra el Centro Automotor Ltda. y Joaquín Camilo Molina Caicedo.
A cuyo propósito, se considera: 1. El juzgado declaró inadmisible la demanda de responsabilidad civil extracontractual, entre otros motivos, porque no se aportó el certificado de tradición de la motocicleta de placas JME 13B y del automóvil GYM 731, presuntamente de propiedad de Luz Marina Ospina Márquez y del Centro Automotor Ltda. respectivamente, con el propósito de identificar a los propietarios actuales de dichos vehículos involucrados en un accidente de tránsito (fl 180 c. 1).
Los demandantes adujeron que reformarían la demanda en algunos puntos, entre ellos que Luz Marina Ospina Márquez desistiría de continuar con el proceso, y que renunciaba a las pruebas solicitadas, es decir, a los certificados de tradición que echó de menos el juzgador (fl. 188 c. 1). El juez a quo rechazó la demanda, porque los certificados de tradición requeridos eran indispensables para acreditar la calidad de propietario y la calidad en que actúan las partes dentro del proceso – Num. 2º del art. 84 del C.G.P-; situaciones que impedían desistir de los documentos (fl. 189 c. 1).
Al resolver el recurso de reposición, el juzgador sostuvo que para reformar la demanda era preciso que la misma hubiera sido admitida (fls. 197 a 198 c. 1). José Fernando Ospina Márquez censuró el rechazo; sostuvo que la existencia y representación de los demandados se determinó a partir del certificado de Cámara de Comercio de la persona jurídica demandada y el número de cédula de la persona natural, máxime que en el informe de tránsito se anotó qué personas eran las implicadas en el accidente.
Por otro lado, recriminó que el juzgador había incurrido en un exceso ritual manifiesto al exigir dichos documentos, conducta que atentaba contra la efectividad del derecho sustancial, pues el demandante desistió de los certificados de tradición al reformar la demanda, por lo cual, ningún rechazo podía ocurrir si es que había retirado uno de los elementos que el juez echó de menos en la demanda inicial (fls. 191 a 196 c. 1). 2.
De entrada se advierte que la censura carece de prosperidad, porque efectivamente la propiedad de dos vehículos trenzados en un accidente que origina el reclamo de responsabilidad civil resulta determinante como instrumento para extraer datos relevantes para la contienda propuesta, de donde viene la justificación de la exigencia judicial que ningún exceso comporta en la medida en que varias de las circunstancias de la relación procesal, como la verificación de la propiedad de los rodantes involucrados y los efectos de esta en las posibilidades de demandar y ser demandado, dependerán de la información contenida en los documentos extrañados por el juzgador.
En efecto, nótese que el requerimiento documental protestado permitiría acreditar el vínculo legal entre el codemandado y el vehículo envuelto en el accidente de tránsito que motiva el reclamo, pues a partir de tal certeza podría afectarse el derecho de la persona que concurre al proceso y excluir los eventuales terceros ajenos al incidente, mediante el decreto de medidas pertinentes para la naturaleza de la pretensión. Ahora, la promesa de reformar la demanda tampoco resulta atendible para soslayar el cumplimiento del auto inadmisorio, en la media en que los actos previos al ingreso del expediente a la jurisdicción impiden predicar la existencia de la demanda, como para modificarla en la forma prevista en el artículo 93 del Código General del Proceso, pues en tal caso, el ingreso frustráneo del libelo ocasionaría el cierre formal de la controversia desde sus propios albores y sin efecto jurídico alguno. De otro lado, téngase en cuenta que dentro de la demanda, los demandantes afirmaron sobre la propiedad de los vehículos que colisionaron (fls. 5 a 15 c. 1), para luego anunciar dentro de las pruebas, los certificados de tradición de los automotores, medios que tampoco podían desistirse a propósito de la subsanación del libelo (fls. 182 y 188 c. 1), máxime que ya habían sido echados de menos por el despacho (fl. 180 c. 1). 3.
Ninguna condena habrá en costas, porque no aparecen causadas. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Civil Familia Laboral confirma el auto de quince de diciembre de dos mil dieciséis proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Q., providencia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por José Fernando y Luz Marina Ospina Márquez contra el Centro Automotor Ltda. y Joaquín Camilo Molina Caicedo.
Sin costas ante el Tribunal. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz