ACCESIBILIDAD ECONÓMICA EN EL DERECHO A LA SALUD/Caso en el cual se ordena el suministro de gas en pipetas en condiciones de seguridad a paciente que no tiene capacidad de pago de los costos de energía derivados de un concentrador. “La jurisprudencia constitucional ha incorporado la accesibilidad económica como un principio, a fin de asegurar que los costos de los bienes y servicios de los cuales depende la realización del derecho fundamental a la salud, no sean de tal entidad que obstaculicen el acceso a la prestación del mismo o que pongan en peligro el goce de otras garantías o derechos igualmente fundamentales (Sentencia T-379 de 2015). … De cara a la impugnación, de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016, el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el suministro de oxígeno, con independencia “(…) de las formas de almacenamiento, producción, transporte, dispensación o aplicación, tales como balas, concentrador o recargas, entre otras, bajo el principio de integralidad”, de donde se hacía necesario disponer, como lo hizo la juez, una forma distinta de suministrar el oxígeno domiciliario, en tanto los concentradores representan una carga desproporcionada para personas de escasos recursos económicos, ante su alto consumo de energía eléctrica; aunque deberá modificarse la protección para que la E.P.S. suministre las pipetas con la garantía de la seguridad para los usuarios.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-05-004-2017-00096-01 (0226) Armenia Quindío, treinta mayo de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 183 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Marleny Restrepo Bergaño a través de agente oficioso contra Asmet Salud E.P.S-S y la Empresa de Energía del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas para lo cual había solicitado a la entidad prestadora de salud el suministro de oxígeno en pipetas o la orden para que la Empresa de Energía del Quindío proveyera el servicio de energía para el funcionamiento del concentrador (fl. 2, c.1).
Según la demanda, la accionante fue diagnosticada con “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, No Especificada”, por lo tanto, el médico tratante ordenó el suministro de oxígeno las 24 horas del día, por lo cual, Asmet Salud E.P.S.-S entregó un concentrador, instrumento que debe permanecer conectado permanentemente a la energía, situación que ha incrementado el valor de la factura respectiva, al punto de que el beneficiario no tiene capacidad económica para sufragarla. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Asmet Salud E.P.S.-S, autorizara y suministrara el oxígeno medicinal en pipetas según las cantidades y frecuencia indicadas por el médico tratante (fls. 61 a 64 c. 1); además, exhortó a la Empresa de Energía del Quindío a incluir a la accionante del sistema de información como paciente oxígeno dependiente. 3.
Asmet Salud E.P.S-S impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que ordenar el suministro de balas de oxígeno no es seguro, pues el hogar de la accionante no cuenta con el espacio adecuado y suficiente para almacenar sesenta de los instrumentos pretendidos por mes, por lo cual, lo ordenado en nada garantiza la continuidad del tratamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección dispensada será modificada, pues Asmet Salud E.P.S.-S. debe garantizar el suministro seguro del oxígeno a la accionada, como derivado de su obligación de brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1].
En efecto, en el caso de ahora, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 Asmet Salud E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias de la paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
La jurisprudencia constitucional ha incorporado la accesibilidad económica como un principio, a fin de asegurar que los costos de los bienes y servicios de los cuales depende la realización del derecho fundamental a la salud, no sean de tal entidad que obstaculicen el acceso a la prestación del mismo o que pongan en peligro el goce de otras garantías o derechos igualmente fundamentales (Sentencia T-379 de 2015).
En concreto al caso, se observa que Marleny Restrepo Bergaño cuenta setenta y dos años de edad, pertenece al régimen subsidiado y fue diagnosticada con “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada” (fl. 5 c. 1) según la entidad prestadora de salud, autorizó y entregó “cilindro, el concentrador de oxígeno y cilindro portátil” (fl. 54 c. 1), de conformidad con lo ordenado por el médico tratante, sin que ningún elemento del expediente permita verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por la accionada, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud de la paciente, así como al principio de accesibilidad económica.
De cara a la impugnación, de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016, el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el suministro de oxígeno, con independencia “(…) de las formas de almacenamiento, producción, transporte, dispensación o aplicación, tales como balas, concentrador o recargas, entre otras, bajo el principio de integralidad”, de donde se hacía necesario disponer, como lo hizo la juez, una forma distinta de suministrar el oxígeno domiciliario, en tanto los concentradores representan una carga desproporcionada para personas de escasos recursos económicos, ante su alto consumo de energía eléctrica; aunque deberá modificarse la protección para que la E.P.S. suministre las pipetas con la garantía de la seguridad para los usuarios.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Marleny Restrepo Bergaño a través de agente oficioso contra Asmet Salud E.P.S-S y la Empresa de Energía del Quindío, en el sentido de que la E.P.S. accionada suministre las pipetas de oxígeno con la garantía de la seguridad para los usuarios.
Segundo Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00096-01 (0226) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-004-2017-00096-01 (0226) Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00096-01 (0226) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.