Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00064-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-06-01

Sujetos procesales: FABIÁN ALEXANDER ROMERO ARCE JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA y JESSICA VIVIANA QUINTERO MANCERA

ACCIÓN DE TUTELA PARA ATACAR UNA MEDIDA CAUTELAR/Improcedencia en virtud del principio de subsidiariedad. La medida no comprometió el salario, no afectó el mínimo vital ni derivó un perjuicio irremediable. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00064-00/0151. I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Corporación desatar la reclamación de salvaguardia instaurada por FABIÁN ALEXANDER ROMERO ARCE frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA y JESSICA VIVIANA QUINTERO MANCERA, con la finalidad de que fuera restablecido su derecho esencial al debido proceso.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: El demandante relató que en el marco del trámite de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por la accionada JESSICA QUINTERO, conocido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta latitud, se fijó en sede de conciliación una cuota de manutención a favor de sus hijos, equivalente al 35% del correspondiente ingreso salarial.

De otro lado, manifestó que posteriormente la mencionada ciudadana adelantó el juicio de divorcio, tramitado por el ente jurisdiccional aquí encartado, en cuyo contexto, sin tomarse en cuenta la anterior circunstancia, se embargó parte de su remuneración. En ese sentido, alegó que se lo privó de los recursos necesarios para su subsistencia. De ese modo, solicitó que por vía de amparo se dispusiera el levantamiento de la señalada cautela.

B.- ACTUACIONES AGOTADAS POR LA SALA: La Judicatura admitió la acción de preservación mediante auto calendado a 24 de marzo del año que corre. En ese escenario, concedió a los encartados el lapso para que fijaran su posición frente a las pretensiones incoadas. Posteriormente, una vez agotadas las fases de rigor, emitió la sentencia datada a 31 de marzo de la anualidad que avanza, la cual fue impugnada por el suplicante; mecanismo de protesta que se concedió a través de proveído fechado a 18 de abril consecutivo.

En ese marco, la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad del enunciado pronunciamiento, en vista de que se dejó de noticiar la iniciación del juicio tutelar y su decisión a los AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF –interlocutorio adiado a 16 de mayo último-. De ese modo, la presente Autoridad Judicial dictó la respectiva determinación de obedecimiento, ordenando la realización de los enteramientos faltantes –resolución de 24 de mayo posterior-.

C.-LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL PAGINARIO: La juzgadora suplicada aclaró que la medida preventiva ordenada recayó sobre los bienes que podían ser objeto de gananciales, esto es cesantías, prestaciones sociales, subsidios y certificados de depósito a término, es decir que jamás se impuso respecto del salario. Seguidamente, manifestó que el incoante, a más de que se abstuvo de contestar el escrito postulativo de divorcio, nunca buscó la cesación de la figura cautelar.

A su vez, la reclamada QUINTERO MANCERA argumentó que dentro del negocio atacado solicitó el embargo de los recursos que ella y el peticionario tuvieron como pareja. Aunado a lo anterior, adujo que el impetrante fue debidamente enterado de los actos desplegados en aquel ámbito, sin que planteara reproches al respecto. Finalmente, anotó que en ningún momento procuró que el gravamen recayera sobre el sueldo del interesado.

Por su parte, la PROCURADORA JUDICIAL II, convocada al trámite en razón de la invalidación previamente descrita, señaló que en el sub lite se estructuró un hecho superado, por cuanto el despacho rogado profirió una decisión de fondo, que ratificó lo conciliado frente a los alimentos de los menores de edad involucrados. Para culminar, la DEFENSORÍA DE FAMILIA optó por guardar silencio.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado se encuentra revestido de la potestad para desatar la controversia, en tanto que es el superior funcional del juzgado rogado. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN FORMULADA: Este mecanismo jurídico fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que establecen que el referido medio de índole supralegal se endereza a contrarrestar las actuaciones y omisiones que signifiquen una perturbación de atributos fundamentales, o sea los erigidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Igualmente, de aquellas preceptivas se deduce que el examinado instrumento responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria, al tiempo que su solución se producirá previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, la misma que está arropada de la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión estatuida por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la tutela, le incumbe a la Sala determinar si en el asunto particular es factible otorgar la restauración solicitada; pregunta que se contestara de forma negativa, a tenor de las consideraciones que se exponen a continuación: Para empezar, recordemos que el derecho prioritario al debido proceso, estatuido por el art. 29 de la Obra Vértice, emerge como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo.

De este modo, en los mencionados campos se exige que los derroteros se lleven a cabo diligentemente y con plena observancia de las preceptivas jurídicas, a fin de que las determinaciones que allí se expidan sean válidas. Asimismo, como lo ha enseñado el Máximo Tribunal Constitucional[1], la enunciada prerrogativa es de aplicación inmediata, de tal forma que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al realizar los procedimientos que son de su resorte, han de respetar las ritualidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[2], haciendo efectivas bajo estas premisas las prebendas sustanciales y adjetivas involucradas y por supuesto el axioma de legalidad.

Sin embargo, en el evento de que uno de los enunciados aspectos fuera quebrantado, es factible que la persona acuda al accionamiento que nos ocupa, en el horizonte de lograr el restablecimiento de la garantía medular involucrada, máxime cuando el ya mencionado debido proceso debe atenderse sin salvedades frente a todos los ciudadanos[3], adelantándose el pertinente trámite con apoyo en las solemnidades preestablecidas, por parte de la autoridad revestida de la competencia para esos efectos[4].

Puestas en ese orden las cosas, encuentra la Colegiatura que en la presente oportunidad en lo absoluto se configuró la transgresión endilgada, puesto que, contrario a lo aseverado por el implorante, la medida cautelar materia de controversia, de ninguna manera recayó sobre el salario devengado por él, sino sobre otros componentes de carácter laboral y económico.

En ese sentido, obsérvese que según el auto calendado a 2 de noviembre de 2016, dictado por la célula judicial perseguida, y los oficios que fueron remitidos en cumplimiento de tal proveído (fls. 23, 24, 28A, 28 y 29, del cdno. de copias), se extrae con claridad que la comentada afectación se dispuso respecto de las cesantías, prestaciones sociales, subsidio de vivienda y certificados de depósito a término otorgados o que correspondían al pretensor.

Por lo tanto, desde ningún punto de vista puede afirmarse que la determinación refutada hubiera menguado de tal forma la remuneración del suplicante, que desbordara los límites señalados por el ordenamiento para embargar el componente remuneratorio, menos que hubiera quedado despojado de los recursos mínimos necesarios para garantizar su subsistencia. Adicionalmente, huelga decir que al no hallarse configurada la violación de garantías esenciales, de ninguna manera tiene cabida la figura del hecho superado, invocada por la PROCURADURA JUDICIAL II, en tanto que la denotada cesación de la omisión vulneradora solamente puede presentarse en los eventos en que efectivamente se haya generado la conculcación endilgada y que hubiera sido conjurada durante la tramitación tuitiva; presupuestos que se insiste, jamás se produjeron dentro del conflicto de marras.

Al margen de lo anterior, cabe precisar que si lo pretendido por el formulante es que se termine la figura preventiva impuesta respecto de los demás conceptos ya enlistados, la salvaguardia resulta improcedente para alcanzar ese objetivo. En tal esfera, recordemos, de acuerdo con lo estipulado por el ya citado art. 86 Superior, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del también aducido Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo cual implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, aunque también es posible ejercerla como un mecanismo temporal de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, comprendiéndose que la aducida protección, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios, surge como un conducto de resguardo excepcional, que de ningún modo puede llevar a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a quienes el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[5].

Desde esta perspectiva, se destaca que el demandante podía solicitar dentro del derrotero de divorcio la culminación o levantamiento de la cautela de la cual se duele; actuación que apuntaba al mismo objetivo al que se endereza el amparo, sin que por consiguiente pudiera ser sustituida por ésta última; amén de que actuar en contravía del principio de residualidad implicaría que el juez constitucional interfiriera en una cuestión que debía ser dirimida por el administrador de justicia natural, conforme a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional.

En definitiva, es inviable otorgar el resguardo aún de modo transitorio, habida cuenta de que el expediente carece de pruebas que traten sobre la configuración de sucesos de tal apremio y urgencia que hagan impostergable la intervención del juzgador tutelar. D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se denegará la protección instada. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la tutela interpuesta. Segundo.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta sentencia no fuera impugnada, REMITIR las sumarias a la Corte Constitucional con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., fallo C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. [2]. Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3]. Corp. cit., providencia T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T. [4].

Ejusdem, fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E. [5]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813.