Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00115-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-05-31

Sujetos procesales: CARLOS ARTURO SUÁREZ ZULUAGA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales que en su momento no fueron controvertidas por el actor. “…es inviable que el accionante, a pesar de la negligencia, inactividad y desidia en que incurrió, acuda al accionamiento de resguardo, con el objetivo de rebatir el contenido de la comentada resolución, lo cual equivale a utilizar indebidamente la tuición como si ella constituyera otro mecanismo ordinario de debate”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00115-00/0260. I.- MÓVIL DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura dirimir la solicitud de resguardo formulada por CARLOS ARTURO SUÁREZ ZULUAGA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES: A.- LA TUTELA: El interesado manifestó que dentro del trámite ejecutivo hipotecario, identificado con la partida 2011-00358 y conocido por la célula judicial encartada, propuso a través de personero judicial un incidente de nulidad por inexistencia de las solemnidades y requisitos de ley en cuanto al instrumento público presentado para fundar la compulsión. Seguidamente, señaló que el despacho encartado decidió no reconocer personería para actuar a su apoderado, por lo cual en lo absoluto resolvió de fondo la descrita actuación. Luego indicó que ante tal panorama, su gestor adjetivo postuló la denominada excepción de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta desfavorablemente.

Por último, relató que otorgó nuevo mandato al citado procurador judicial, quien impetró por segunda vez la causal de nulitación inicialmente referida, la cual nunca fue solucionada por el ente judicial suplicado, siendo que éste continuó con el trayecto ritual, dictó el correspondiente fallo, en el que estableció que las actuaciones fueron surtidas sin irregularidades, y programó la correspondiente diligencia de remate.

En ese sentido, buscó que fuera protegido el derecho esencial al debido proceso, ordenándose a la autoridad jurisdiccional perseguida que solucionara el pedimento de invalidación pendiente y que dejara sin efectos los estadios procedimentales ya surtidos o subsanara la falencia enrostrada. Asimismo, a título de medida provisional, solicitó que se suspendiera el mentado acto de almoneda.

B.- FASES AGOTADAS POR LA SALA: La demanda de salvaguardia fue admitida el pasado 19 de mayo, contexto en el que se vinculó a los participantes del asunto atacado, se otorgó a los comprometidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción y se desestimó la figura preventiva peticionada. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA A LAS SUMARIAS: La titular del juzgado pretendido manifestó que las diversas solicitudes a las que se refiere el libelo tutelar fueron desatadas en su debido momento, a través de las correspondientes providencias.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación está revestida de la facultad-deber para resolver el conflicto, en razón de que es la superior funcional de la entidad jurisdiccional reclamada. B.- EL MECANISMO DE PROTECCIÓN INVOCADO: Este instrumento constitucional fue consagrado por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y regulado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten deducir sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prerrogativas prioritarias, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a un índole pública, subsidiaria y extraordinaria; y, (iii) que se resolverá después de adelantar una tramitación sumaria, preferente y breve, conformada por lapsos perentorios y que culminan con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión estipulada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO PARTICULAR: Determinados el concepto y los alcances de la acción propuesta, le incumbe a la Colegiatura definir si en esta oportunidad es procedente conceder el amparo; pregunta que se responderá de forma negativa, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: Inicialmente, conviene manifestar que la preservación de índole superior resultará viable frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, el referido condicionamiento genérico de ninguna manera se ha cumplido frente al actual conflicto. Así, con el objetivo de aclarar la denotada inferencia, recordemos que la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a consideración, según su competencia. Pues bien, en lo relacionado con el caso concreto, es menester precisar delanteramente, contrario a lo alegado por el postulante, que la solicitud de nulidad planteada por su procurador judicial sí fue resuelta de fondo a través de auto adiado a 31 de julio de 2015, expedido por el despacho que para ese entonces estaba tramitando el asunto cuestionado –Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia- (fl. 209 del expediente cuestionado, contenido en el cd obrante a fl. 13 del cdno. ppal. de tutela).

De ese modo, mediante el referido proveído, además de ordenarse el recaudo de los correspondientes mecanismos de convicción, se dejó sentado que la invalidación esgrimida carecía de vocación de prosperidad. En ese sentido, se afirmó que ella no encuadraba en ninguno de los móviles previstos por la legislación para aquella época como causales que pudieran despojar de indemnidad al procedimiento –art. 140 Ritual Civil-.

Ahora, frente a la mencionada determinación, el implorante optó por guardar silencio (fl. 210 de las piezas procesales remitidas en el mentado disco compacto), lo que implica que se mostró de acuerdo con lo allí dictaminado, sin que se observe probanza alguna que permita deducir la presencia de una circunstancia de tal magnitud o entidad que le hubiera impedido contraponerse a la aludida providencia. Desde esta perspectiva, es inviable que el accionante, a pesar de la negligencia, inactividad y desidia en que incurrió, acuda al accionamiento de resguardo, con el objetivo de rebatir el contenido de la comentada resolución, lo cual equivale a utilizar indebidamente la tuición como si ella constituyera otro mecanismo ordinario de debate y con la finalidad, ajena a su naturaleza subsidiaria y excepcional, de remediar los efectos del comportamiento pasivo y la indiferencia que se evidenció en la oportunidad adjetiva de rigor.

D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará improcedente la guarda solicitada. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con impedimento SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.