PAGO DE INCAPACIDADES POR VÍA DE TUTELA/Periodos a cargo del empleador y de la EPS. “Así, en ese ámbito, ha de advertirse que las prestaciones económicas derivadas de la situación ocupacional auscultada, a tenor del par. 1º del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 17 de diciembre de 2013, debe ser solventada, en lo relevante para la contienda, por el contratante en los 2 primeros días, y desde el día 3° al 180 por la EPS, sin que a esta última le sea posible sustraerse de aquella obligación, so pretexto del desembolso extemporáneo de aportes, aspecto esgrimido dentro del sub lite.
Esto, en virtud de que tal circunstancia de ninguna manera puede convertirse en un obstáculo insalvable para acceder a las prerrogativas y beneficios contemplados por el sistema de seguridad social, más cuando la aplicación estricta de las sanciones derivadas del pago tardío de las contribuciones generaría el socavamiento de garantías medulares como el mínimo vital y la vida digna, agregándose que la nombrada entidad, al recibir sin objeciones las sumas sufragadas, se allanó a la mora[1].
Puestas en ese orden las cosas, se colige que solamente los dos días iniciales de incapacidad debían ser cubiertos por la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL QUINDÍO, mientras que los restantes, por el lapso establecido legalmente, le competen a la empresa promotora vinculada; inferencia que se acomoda a la preceptiva que rige la temática y que por consiguiente no puede ser modificada en el sentido procurado por la accionante, toda vez que ello implicaría transgredir las precisas directrices establecidas sobre el particular.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00104-01/0221. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Corporación solucionar el mecanismo de debate formulado por la demandante CENEIDA FORERO SUÁREZ en cuanto a la sentencia calendada a 24 de abril del año que avanza, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, interpuesto contra la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL QUINDÍO y en el que fue vinculada la empresa CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: La incoante relató que padecía de una enfermedad respiratoria, a raíz de la cual le fueron otorgadas incapacidades desde el 1º de diciembre de 2016, fecha en la que la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL QUINDÍO debió reincorporarla a su cargo como auxiliar de servicios generales, de conformidad con la conciliación surtida sobre el particular en el marco del respectivo trámite ordinario laboral.
Seguidamente, relató que la organización empleadora se había abstenido de cubrir el costo de las mencionadas situaciones administrativas, por lo cual, a través de la acción propuesta, buscó que se pagaran tales conceptos. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la reclamación constitucional mediante proveído adiado a 5 de abril de la anualidad que cursa.
En ese marco dispuso la convocatoria de la EPS CAFESALUD, y le concedió tanto a ese organismo como a la colectividad inicialmente encartada la oportunidad para que fijaran su postura frente a los pedimentos entablados. C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS A LA INFOLIATURA: El ente contratante afirmó que las diferencias suscitadas con la implorante eran conocidas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el marco del respectivo procedimiento, que actualmente era objeto de ejecución. Por su lado, la institución llamada al juicio precisó que la actora se encontraba afiliada en el régimen contributivo en salud, como trabajadora de la agremiación previamente citada.
A continuación, explicó que le correspondía al vinculante saldar los guarismos debidos, en tanto que se había abstenido de solventar en tiempo los aportes de rigor, y que la salvaguardia resultaba improcedente, en vista de que la pretensora jamás acreditó que hubiera estado cesante durante el lapso establecido en el memorial introductorio, ora que no se cumplió el principio de inmediatez.
Para terminar, sostuvo que la interesada contaba con otra vía para obtener una resolución sobre su situación y que nunca acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En ese ámbito, la célula judicial de instancia requirió al ya referido DESPACHO SEGUNDO LABORAL para que remitiera copia de las piezas procesales relacionadas con el pleito de autos –decisión de 21 de abril de 2017-.
D.- EL FALLO DEBATIDO: El juez de primer grado concedió la protección instaurada. Por lo tanto, ordenó a la empresa promotora implicada que en el intervalo de 48 horas, pagara las incapacidades brindadas a la accionante. Igualmente, exhortó a la asociación empleadora para que en adelante cubriera de forma oportuna las contribuciones al sistema de seguridad social, a nombre de la postulante.
En ese marco, consideró que la falta de desembolso de los rubros adeudados ponía en riesgo el derecho al mínimo vital. De otro lado, puntualizó que según la jurisprudencia nacional, era inviable que la EPS negara los estipendios debidos con apoyo en que el contratante saldó las aportaciones de forma extemporánea, máxime cuando jamás se opuso al pago realizado por fuera de término, como tampoco adelantó las diligencias de cobro.
E.- EL MEDIO DE CONTROVERSIA: La rogante señaló que no estaba de acuerdo con que la orden de resguardo se dirigiera al ente promotor. En tal esfera, adujo que la medida de restauración le incumbía a la organización vinculante. Adicionalmente, argumentó que su estado de salud le impedía acudir a CAFESALUD, con el objeto de reclamar la satisfacción de las sumas insolutas.
III.- ACTOS EFECTUADOS POR LA SALA: La Colegiatura le abrió las puertas del trámite a la descrita herramienta de protesta mediante proveído fechado a 3 de mayo último. Dentro de la actual fase ritual, intervino la peticionaria, quien afirmó que su cuadro clínico se había agravado y que debía permanecer en aislamiento. IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La Corporación está revestida de la potestad-deber para desatar la réplica, en tanto que es la superior funcional del juzgado de conocimiento.
B.- LA FIGURA DE PRESERVACIÓN UTILIZADA: La tutela fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; textos normativos que permiten deducir sus principales características, las cuales la diferencian de los instrumentos de la misma estirpe y fijan sus alcances. Así, entre tales connotaciones, se encuentran las siguientes: (i) que se orienta a conjurar las actividades y pretermisiones que signifiquen una conculcación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, finalmente, (iii) que se dirime previa la evacuación de un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por fases perentorias y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser cuestionada en segunda instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el concepto y los objetivos del resguardo, le concierne a la Judicatura definir si en el caso concreto las incapacidades adeudadas deben ser asumidas por la asociación empleadora. Sin embargo, antes de emprender la solución del indicado cuestionamiento, es menester referirnos a varias temáticas que, aunque no fueron puestas en discusión, resulta necesario analizar, puesto que se conectan directamente con la viabilidad de la tuición entablada.
En ese escenario, conviene manifestar que la figura jurídica de la incapacidad apunta a garantizar la igualdad real y efectiva, en tanto que propugna por la protección de las personas que por su condición física se encuentran en estado de vulnerabilidad; amén de que se orienta a la materialización del principio de dignidad humana de los trabajadores, sufragándose un determinado valor en provecho de quien se halla imposibilitado para desarrollar sus funciones, en razón de una enfermedad común o de origen laboral[2], entendiéndose que la falta de cubrimiento de aquel guarismo puede generar una transgresión o amenaza de atributos medulares como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que en ciertos casos el monto del que se viene tratando constituye el único sustento económico con el que cuenta el empleado, planteándose incluso una presunción de que ello efectivamente es así. Bajo estas premisas, se ha comprendido, lo cual es aplicable al evento hoy examinado, que aunque en principio existan otros mecanismos jurídicos en los que es factible discutir sobre el cubrimiento de rubros como los aquí aducidos, la guarda de carácter superior es procedente, precisamente en aras de lograr el restablecimiento de los mentados iusfundamentales y evitar la configuración de un agravio irreparable, con mayores veras al observarse, en contravía de lo alegado en su momento por CAFESALUD, que en esta oportunidad la tutela fue interpuesta en el lapso razonable establecido por la jurisprudencia patria[3].
Ello, en vista de que las contingencias de trabajo objeto del litigio de ninguna manera cesaron el 2 de diciembre de 2016, sino que su causación y concesión se ha mantenido en el tiempo, tal como se acreditó en el plenario (fls. 7 a 19 del cdno. ppal., y 23 a 25 del tomo 2), siendo que la última abarcó hasta el 2 de mayo de 2017, o sea estando en curso el presente trámite breve y sumario.
Lo anterior, sin dejar de lado, que las enunciadas inhabilidades tampoco fueron abordadas dentro del trayecto ordinario laboral, en el que se surtió la conciliación respecto de las pretensiones entabladas por la actora contra la prenombrada colectividad de pensionados y jubilados (fls. 61 a 64, 1er. tomo). Desde esta perspectiva, se colige que la postulante realmente podía acudir al dispositivo de restablecimiento que nos concita, lo que permite adentrarse en el esclarecimiento del problema jurídico antes esbozado.
Así, en ese ámbito, ha de advertirse que las prestaciones económicas derivadas de la situación ocupacional auscultada, a tenor del par. 1º del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 17 de diciembre de 2013, debe ser solventada, en lo relevante para la contienda, por el contratante en los 2 primeros días, y desde el día 3° al 180 por la EPS, sin que a esta última le sea posible sustraerse de aquella obligación, so pretexto del desembolso extemporáneo de aportes, aspecto esgrimido dentro del sub lite.
Esto, en virtud de que tal circunstancia de ninguna manera puede convertirse en un obstáculo insalvable para acceder a las prerrogativas y beneficios contemplados por el sistema de seguridad social, más cuando la aplicación estricta de las sanciones derivadas del pago tardío de las contribuciones generaría el socavamiento de garantías medulares como el mínimo vital y la vida digna, agregándose que la nombrada entidad, al recibir sin objeciones las sumas sufragadas, se allanó a la mora[4].
Puestas en ese orden las cosas, se colige que solamente los dos días iniciales de incapacidad debían ser cubiertos por la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL QUINDÍO, mientras que los restantes, por el lapso establecido legalmente, le competen a la empresa promotora vinculada; inferencia que se acomoda a la preceptiva que rige la temática y que por consiguiente no puede ser modificada en el sentido procurado por la accionante, toda vez que ello implicaría transgredir las precisas directrices establecidas sobre el particular.
Ahora, los aspectos relacionados con la entrega y recibimiento material de los valores a solventarse son puntos que escapan del amparo, siendo que las medidas orientadas a materializar esos cometidos corren por cuenta de la misma suplicante, de acuerdo con las posibilidades y alternativas que tenga a su alcance. D. CONCLUSIÓN: De acuerdo con los argumentos vertidos hasta el actual estadio de la motivación, se modificará el num. 2º del fallo cuestionado, en el sentido de disponer que las incapacidades debidas sean cubiertas primeramente por la parte empleadora y posteriormente por CAFESALUD, conforme a los parámetros antes aludidos.
En lo restante, el pronunciamiento rebatido se mantendrá intacto. V.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” de la sentencia datada a 24 de abril de 2017, proferida frente al caso concreto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, indicándose que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL QUINDÍO cubrirá a favor de la reclamante los 2 primeros días de incapacidad, mientras que los restantes serán saldados por la EPS CAFESALUD, conforme al término establecido legalmente para el efecto.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la especificada determinación. TERCERO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Ibidem, providencia T-498 de 17/06/2010. [2]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014, M.P. M. González C. [3]. Corp. cit., decisión T-505 de 26/07/2013. [4].
Ibidem, providencia T-498 de 17/06/2010.