SUBSIDIARIEDAD/Caso en el cual el actor aduce violado su derecho al debido proceso en un trámite ejecutivo, donde teniendo oportunidad de hacerlo, no solicitó ser amparado por pobre ni recusó al juez que dice estar impedido para conocer del proceso en su contra. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSE LUIS CARMONA VÁSQUEZ ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO QUINDÍO VINCULADOS: LUZ ELIDA VEGA CÁRDENAS Y RAFAEL ANTONIO VEGA HENAO RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2017-00031-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 072 Armenia Quindío, mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 9 de mayo del año en curso por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que negó la protección reclamada.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN En el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro cursa proceso ejecutivo mixto promovido por Luz Elida Vega Cárdenas contra José Luis Carmona Vásquez, dice el accionante, sin que se tenga en cuenta que es víctima del conflicto armado en situación de desplazamiento forzado y se encuentra en condiciones de debilidad e indefensión por tratarse de una persona de la tercera edad.
Agregó el señor Carmona Vásquez que suscribió contrato de dación en pago con los señores Luz Elida y Rafael Antonio Vega, quienes ahora pretenden cobrar títulos valores sin tener en cuenta que les entregó un predio cuyo dominio no ha podido transferir porque la Secretaría de Planeación Municipal de Montenegro ha negado la licencia de subdivisión, situación que ha denunciado penalmente.
Además, su pretensión se encamina a deshacer el negocio jurídico del predio para devolver el dinero sin cobrar su usufructo. Adujo que el 31 de enero del año en curso se solicitó veeduría al referido proceso, sin embargo el Juzgado la negó señalando que el deudor debía comparecer a través de abogado, decisión recurrida en reposición y apelación, recursos negados por extemporáneos.
Sostuvo que en el citado proceso ejecutivo fueron transgredidos los derechos de contradicción, defensa y debido proceso pues no está representado por profesional del derecho que ejerza defensa técnica. Resalta que el Juez ha sido denunciado por irregularidades en ese trámite ante la Fiscalía, Procuraduría y Consejo Seccional de la Judicatura.
Finalmente afirmó que su solicitud de requerimiento no fue resuelta y el aviso de remate del predio no fue publicado en prensa ni radio. Pretende entonces que se protejan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro ordenando rehacer el proceso ejecutivo y suspender la diligencia de remate.
La acción de tutela fue presentada el 24 de abril y admitida el día siguiente ordenando integrar el contradictorio con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, los señores Luz Elida Vega Cárdenas y Rafael Antonio Vega Henao. El titular del despacho judicial accionado señaló las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, se destaca de ellas que el 5 de agosto de 2016 el apoderado judicial del demandado presentó renuncia de poder.
Continuando con el trámite y después de requerirlo en varias oportunidades para que nombrara nuevo mandatario judicial e indicarle la posibilidad de que solicitara amparo de pobreza, el 25 de octubre de 2016 se profirió fallo en audiencia e impuso sanción al deudor por su inasistencia. Adujo que mediante providencia del 10 de febrero negó la solicitud presentada por el señor Federman Guativa López coadyuvada por el tutelante de realizar veeduría al proceso y corrió traslado del avalúo del predio secuestrado, decisión recurrida el 8 de marzo, es decir, de forma extemporánea, siendo negada por esa causa.
Posteriormente presentó nuevas solicitudes, resueltas informándole que debía actuar a través de apoderado por tratarse de proceso ejecutivo de menor cuantía. Informó que el señor José Luis Carmona ha presentado dos denuncias en su contra, la primera penal que culminó con decisión de archivo y la segunda disciplinaria donde se prescindió de iniciar investigación. Además interpuso acción de tutela que se declaró improcedente en ambas instancias, evidenciando temeridad en su conducta.
La señora Luz Elida Vega Cárdenas, a través de apoderado, manifestó que en el proceso ejecutivo el tutelante tuvo la oportunidad de contestar, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas, además ha presentado distintas denuncias contra el Juez que conoce del asunto con el fin de dilatar la ejecución y pago de las obligaciones contraídas.
Resaltó que las veedurías ciudadanas buscan vigilar recursos públicos, no actuaciones judiciales, así que la decisión de negar su intervención en ese proceso es válida. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo pretendido. Inició precisando que se cumple el requisito de legitimación por activa pues el escrito de tutela fue coadyuvado y firmado por el señor José Luis Carmona Vásquez, indicando así que actuó directamente.
Sostuvo que es improcedente revivir etapas procesales ya superadas a través de este mecanismo constitucional; además, en el trámite de la acción ejecutiva el señor Carmona Vásquez tuvo oportunidad de nombrar nuevo apoderado o solicitar amparo de pobreza, mostrándose renuente a hacerlo, sin que este último pueda tramitarse de oficio por el Juez, así que no se ha vulnerado el derecho de defensa.
Agregó que tampoco presentó prueba sumaria del perjuicio irremediable que menciona en su escrito ni demuestra su inscripción en el registro único de víctimas. LA IMPUGNACIÓN Expone el demandante que a partir del 5 de agosto de 2016 quedó sin defensa técnica en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, sin embargo el 25 de octubre se dictó sentencia en audiencia aun cuando ya había manifestado su incapacidad económica para designar mandatario judicial.
Resalta que la citación para comparecer a esa diligencia la recibió en fecha inhábil. Refiere que se negó la intervención de veedor ciudadano en ese proceso sin tener en cuenta que conforme el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 quien desarrolle control social podrá presentar acciones de tutela. Informa que las denuncias penal y disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Montenegro aún no han culminado pues están pendientes de decidir solicitudes y recursos que presentó. Considera necesario que el Juez de tutela solicite certificación de su calidad de víctima del conflicto, así como inspección judicial al proceso ejecutivo y las actuaciones adelantadas por la Fiscalía. Asegura que en lugar de demanda ejecutiva debió presentarse resolución de compraventa de dación en pago, además no está en mora pues la ejecutante le debe $6.000.000, configurándose entonces falsa denuncia y fraude procesal así como nulidad absoluta, aunado a que el Juez debió declararse impedido cuando conoció la denuncia penal en su contra.
Insiste en que no se resolvió de fondo el requerimiento presentado por el veedor ciudadano y avalada por él. También afirma que se trasgrede su mínimo vital porque la administración municipal de Montenegro no le ha permitido ejercer su profesión de ingeniero agrónomo ni vender un predio porque negaron la licencia de subdivisión. Pretende entonces que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su escrito de tutela, ordenando además la suspensión de la diligencia de remate y se vincule a la Procuraduría judicial y agraria en asuntos ambientales, para las víctimas y la restitución de tierras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En el asunto examinado pretende el demandante que se declare la nulidad de lo actuado en proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra, argumentando que no tuvo defensa técnica. Frente a la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, la Corte Constitucional[1] ha reiterado que deben verificarse los siguientes requisitos: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Se tiene entonces que el asunto es de relevancia constitucional, en cuanto alega el accionante que fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa pues en gran parte del proceso ejecutivo que cursa en su contra no contó con apoderado judicial.
Se observa también que la tutela fue presentada días antes de que se realizara la diligencia de remate del inmueble propiedad del señor Carmona Vásquez, cumpliendo el requisito de inmediatez, aunado a que la alegada omisión en garantizar una debida representación judicial causó, según el accionante, que se dictara sentencia y continuara la ejecución. Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad el artículo 134 del Código General del Proceso establece la posibilidad de alegar nulidades en el proceso, sin que se observe que el accionante lo hubiese hecho.
Con todo, si en gracia de discusión se analiza el fondo del amparo reclamado, conforme la jurisprudencia constitucional se concluye que el Juzgado accionado no transgredió derecho fundamental alguno ante la ausencia de apoderado judicial en el trámite del proceso ejecutivo. En efecto, como lo indicó el fallo impugnado, la Corte Constitucional ha precisado en varias oportunidades[2] que la concesión de amparo de pobreza no opera de oficio, pues la exigencia de solicitud de parte se relaciona con la existencia de cargas procesales en los asuntos civiles[3].
En sentencia T-296 de 2000 la Corte precisó: “el trámite del amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que solo le incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de atender gastos del proceso ( ) Si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones”.
Aunado a lo anterior, al revisar los documentos aportados al expediente se encuentra que el Juzgado demandado notificó al señor Carmona Vásquez la renuncia de poder presentada por su mandatario judicial y accedió a reprogramar una diligencia por esa causa[4], además le informó expresamente la posibilidad de solicitar amparo de pobreza para la designación de un abogado[5], por tanto es claro que no se ha transgredido derecho fundamental alguno en ese aspecto.
Con fundamento en los argumentos señalados la Sala considera improcedente examinar los aspectos referidos en el escrito de tutela, relacionados con el fondo del negocio jurídico que dio lugar al cobro judicial promovido contra el accionante pues, se reitera, ante la renuncia de su apoderado tuvo la oportunidad de solicitar amparo de pobreza a fin de ejercer su defensa en ese proceso ejecutivo, sin que así lo hubiese hecho.
Por su parte, con respecto a la solicitud de veeduría sobre el citado proceso, se tiene que mediante providencia del 10 de febrero del año en curso[6] el Juzgado accionado contestó de fondo esa petición informando que la vigilancia sobre actuaciones de funcionarios judiciales compete al Consejo Superior de la Judicatura, al que en efecto acudió el petente, así que el accionante agotó la posibilidad de que la autoridad encargada de ello verificara la labor del Juez en ese trámite, siendo ese el objeto de las veedurías, esto es, ejercer vigilancia sobre la gestión pública.
Con base en los argumentos expuestos la Sala considera innecesario decretar las pruebas solicitadas por el accionante así como ordenar la vinculación de la Procuraduría delegada para asuntos ambientales y para el apoyo a las víctimas. Finalmente, el demandante alega que el titular del despacho accionado debió declararse impedido cuando conoció la denuncia penal en su contra, no obstante, se recuerda que el artículo 142 del Código General del Proceso establece que podrá formularse recusación en cualquier momento del proceso.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de mayo del año en curso por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] SU-172 de 2015 [2] T-146 de 2007 y T-544/15 [3] Sentencia C-1512 de 2000 [4] Fls. 93 a 95 [5] F. 101 [6] Fls. 139 y 140