SERVICIOS DE SALUD A PERSONAS NO VINCULADAS A NINGÚN RÉGIMEN DE SALUD/Responsabilidad de los entes territoriales. “Resulta claro entonces que para aquellas personas que no se encuentran afiliadas a los regímenes contributivo ni subsidiado, la garantía de la prestación del servicio de salud compete a las entidades territoriales. … Así las cosas, como actualmente el joven VARGAS CASTRILLÓN no se encuentra vinculado a ninguna EPS, la competencia para garantizar su derecho fundamental a la salud y gestionar la prestación de los servicios médicos recae en el ente territorial, razón por la que acertó el Juez de primer nivel al disponer que el Departamento del Quindío preste la atención necesaria para tratar sus lesiones, disposición que guarda consonancia con el principio de continuidad del derecho fundamental a la salud, contenido en el artículo 6º literal d) de la Ley 1751 de 2015, según el cual una vez se ha iniciado la provisión de un servicio de salud, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” CITAS: Sentencia T-115 de 2016 y Ley 1438 de 2011 artículo 32. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VARGAS CASTRILLÓN AGENTE OFICIOSO: INÉS MIRIED VARGAS CASTRILLÓN ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2017-00022-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 068 Armenia Quindío, mayo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío contra el fallo proferido el 25 de abril del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 6 de abril la señora INÉS MIRIED VARGAS CASTRILLÓN actuando como agente oficiosa de su hijo mayor de edad ANDRÉS FELIPE VARGAS CASTRILLÓN, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Su hijo tiene puntaje de 59.37 en el SISBEN que no le permite acceder al régimen subsidiado en salud, además no cuenta con recursos económicos para aportar al contributivo.
Andrés Felipe sufrió impactos de bala, siendo atendido en el Hospital San Juan de Dios. Para ser dado de alta tuvo que firmar un pagaré a favor de esa entidad por $992.400. Indicó[1] que trabaja por días en casas de familia y percibe $250.000 quincenales, su hijo labora a veces como ayudante de construcción, consume sustancias psicoactivas y ha sido habitante de calle.
Para tratar sus heridas le formularon broncoscopia con lavado bronquial; ecocardiograma modo M bidimensional doppler color, intraoperatorio; curación diaria en centro de salud por 10 días; interconsulta médica especializada ambulatoria o intrahospitalaria; atención médica que no está en capacidad económica de pagar. Además, las balas deben ser extraídas de su cuerpo para prevenir una infección. Pretende entonces que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, y vida en condiciones dignas del agenciado ordenando a las Secretarías de Salud Departamental y Municipal la prestación del servicio médico sin ningún costo hasta su afiliación al sistema de salud.
Igualmente, se realice nueva encuesta del SISBEN y se disponga que la Secretaría de Planeación municipal vincule a su hijo al régimen subsidiado. La acción de tutela fue admitida el 6 de abril del año que transcurre, ordenando integrar el contradictorio con las Secretarías de Salud Departamental, de Armenia, de Desarrollo Social municipal, Departamento Administrativo de Planeación municipal y Hospital San Juan de Dios.
En respuesta a prueba decretada en primera instancia, el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal –Seccional Quindío- conceptuó que considera innecesario practicar al agenciado extracción de los proyectiles de arma de fuego pues no están causando problemas de salud, así mismo el galeno tratante sostuvo que ese procedimiento representaba un riesgo y al momento de la atención en urgencias explicó a los familiares del paciente que éste podría realizarse de forma diferida.
El Gerente del Hospital adujo que el ecocardiograma fue programado para el 25 de abril y para la broncoscopia debe solicitar asignación de cita, concluye que no se ha negado servicio alguno. El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío señaló que si el agenciado no cuenta con los recursos económicos, el Municipio de Armenia le indicará lo pertinente a la aplicación de la encuesta para ingresar al régimen subsidiado.
Precisó que según las Resoluciones Nos. 5592 y 1479 de 2015, el servicio de salud debe ser prestado por las EPS, por tanto únicamente compete a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío el pago de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS ordenados por el Comité Técnico Científico o por sentencia de tutela. Solicitó entonces ser desvinculado pues carece de legitimación en la causa por pasiva.
De manera subsidiaria pidió que se indicaran con claridad los alcances del fallo y sus responsabilidades. La Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal informó que al agenciado y su progenitora se les asignó puntaje de 59.37 de SISBEN, siendo 51.57 el máximo para acceder al régimen subsidiado de salud; no obstante, la ficha allí fijada fue cancelada por cambio de domicilio y se realizó nueva encuesta el 17 de abril de 2017 cuyo resultado será definido por el Departamento Nacional de Planeación y publicado en internet la última semana de mayo.
Agrega que no vulneró derecho alguno porque ha atendido las peticiones de la agente oficiosa. La apoderada de la Secretaría de Salud municipal sostuvo que si bien el agenciado reporta puntaje de SISBEN superior al exigido para afiliarse al régimen subsidiado de salud, compete al municipio brindarle atenciones de primer nivel de complejidad conforme Acuerdo No. 029 de 2011 y los servicios de nivel II que requiere están a cargo de la Secretaría de Salud Departamental con la garantía de recobro ante el FOSYGA, en caso de tratamientos no incluidos en el POS.
El Secretario de Desarrollo Social indicó que el censo que incluye a los habitantes de calle es competencia del DANE y la dependencia a su cargo cuenta con unidad móvil de apoyo psicosocial para esa población, por tanto en caso de requerirlo la agente oficiosa puede solicitarlo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del agenciado, ordenando a la Secretaría de Salud Departamental que preste la atención médica que requiera con ocasión de las lesiones sufridas el 2 de abril del año en curso.
Dispuso que, obtenido el nuevo puntaje de SISBEN, la Secretaría de salud municipal debe adelantar su afiliación al régimen subsidiado de salud, de ser procedente. Autorizó también al Hospital San Juan de Dios para determinar si el estado de pobreza del paciente le permite acceder al servicio médico a cargo del Departamento del Quindío. Recordó que conforme los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 compete a los Departamentos gestionar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y a los municipios corresponde el aseguramiento al Sistema de Seguridad Social en Salud.
LA IMPUGNACIÓN Afirma el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío que conforme las Resoluciones Nos. 1365 y 1479 de 2015 la Secretaría de Salud del Quindío se encarga únicamente del pago de servicios excluidos del POS, en ningún momento la atención y suministro de los mismos pues es función de la EPS. Además, el municipio de Armenia se ocupa de los servicios de primer nivel y realiza las encuestas destinadas a acceder a una afiliación. Señaló que la Ley 1438 de 2011 establece el mecanismo para brindar atención en salud a quien no está afiliado y contempla la presunción de capacidad de pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En el presente asunto, el señor ANDRÉS FELIPE VARGAS CASTRILLÓN sufrió heridas con arma de fuego que requieren atención médica, sin embargo en la actualidad no está afiliado a ninguna EPS, pues la base de datos de afiliación al Sistema de Salud lo reporta como desafiliado de la EPS Suramericana.[2], además el Departamento de Planeación Municipal informó que aún no se han publicado los resultados del puntaje del SISBEN.
De igual forma, la agente oficiosa rindió declaración ante el Juzgado de instancia, narrando que su hijo labora esporádicamente y es ella quien se ha encargado de financiar su atención médica, pero no cuenta con los recursos económicos para asumirla en su totalidad, además las entidades demandadas no aportaran prueba alguna en contrario. Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de garantizar a todas las personas el servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, para lo cual la ley debe señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales, los particulares y determinar los aportes a cargo de cada uno de ellos.
Ese mandato está reiterado en los artículos 334 y 366 de la norma superior, cuando disponen que el Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, para mejorar su calidad de vida, por medio de la solución de sus necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, los que tienen prioridad en las asignaciones presupuestales.
La ley 715 de 2001 establece las competencias del Estado y de las entidades territoriales para financiar la cobertura del servicio público de salud a la población más pobre (artículos 42 y siguientes) y señala las reglas para determinar las fuentes de financiación, en armonía con las disposiciones de la ley 100 de 1993 (artículos 156 y siguientes) y de la ley 1438 de 2011 (artículos 42 y siguientes), de acuerdo con los regímenes existentes.
Con respecto a la garantía del servicio de salud para quienes no están afiliados a ningún régimen, la ley 1438 de 2011 en su artículo 32 establece: “32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin.
Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio.
En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud”.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-115 de 2016 sostuvo: “(..) el mismo artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señaló una tercera categoría de destinatarios del sistema denominada “participante vinculado”, el cual se encuentra estructurado para aquellas personas que, “ por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiados del régimen subsidiado, tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”. 5.5.
En desarrollo de lo establecido en el mencionado artículo 157, los artículos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998,( ) establecen que mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, los participantes vinculados tendrán “acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes”. 5.6.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado el alcance de los participantes vinculados y los elementos que lo diferencian del régimen subsidiado, en los siguientes términos: “Los vinculados tienen en común con los afiliados al régimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido afiliados a una entidad administradora específica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del régimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados, que aún deben surtir el trámite de afiliación a una ARS, tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto.
Por ende, los participantes vinculados deben recibir temporalmente los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. Ello debido a que para ser afiliado al régimen subsidiado se requiere no sólo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino además haber sido seleccionado e inscrito en una entidad administradora de dicho régimen (ARS).
Así, se entenderá que el usuario tiene la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario”. Resulta claro entonces que para aquellas personas que no se encuentran afiliadas a los regímenes contributivo ni subsidiado, la garantía de la prestación del servicio de salud compete a las entidades territoriales.
De igual forma esta disposición, complementada con la ley que asigna las competencias y con la jurisprudencia constitucional, deja claro que la atención en salud es prioritaria y su garantía es prevalente frente a los trámites administrativos tendientes a verificar la capacidad de pago del paciente. Así las cosas, como actualmente el joven VARGAS CASTRILLÓN no se encuentra vinculado a ninguna EPS, la competencia para garantizar su derecho fundamental a la salud y gestionar la prestación de los servicios médicos recae en el ente territorial, razón por la que acertó el Juez de primer nivel al disponer que el Departamento del Quindío preste la atención necesaria para tratar sus lesiones, disposición que guarda consonancia con el principio de continuidad del derecho fundamental a la salud, contenido en el artículo 6º literal d) de la Ley 1751 de 2015, según el cual una vez se ha iniciado la provisión de un servicio de salud, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de abril del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] En declaración ante el Juzgado de instancia (f.23) [2] F. 47