ADULTO MAYOR/Sujeto de especial protección. TRATAMIENTO INTEGRAL, TRANSPORTE Y ESTADÍA/Procedencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: AMADEO LARA ACCIONADO: SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00061-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 071 Armenia, Quindío, mayo treinta (30) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor AMADEO LARA MARTÍNEZ, en contra del Área de Sanidad de la Policía Nacional, por presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor AMADEO LARA MARTÍNEZ, de 80 años de edad, fue diagnosticado con catarata senil, razón por la que se le ordenó un examen para después, previa valoración con el especialista, agendarle la cirugía de catarata. Pese a que se le realizó el procedimiento, no ha logrado obtener cita con el oftalmólogo, orden que fue emitida desde el 20 de febrero de 2017.
Igualmente, solicitó medida provisional para la asignación de la cita. Finalmente, deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna y como consecuencia, se asigne la cita requerida. Además, que se otorgue tratamiento integral. El 16 de mayo del año que avanza, se admitió la demanda y se dispuso comunicar del inicio de la misma al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe del Área de Sanidad de Armenia.
No se accedió a la medida provisional, por considerar que al ser la pretensión inicial del demandante, significaría resolver la acción sin permitir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los accionados, en una situación donde no se advertía la urgencia de la misma. En respuesta al empeño tutelar, la Jefe del Área de Sanidad Quindío informó que autorizó la valoración por la especialidad de oftalmología para el señor LARA MARTÍNEZ, agendada para el 23 de mayo de 2017, a las 3:00 p.m. con la doctora Lina Trujillo en el consultorio 224 Seccional de Sanidad Risaralda, lo que se notificó al paciente personalmente y por escrito.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante lo anterior, el demandante se presentó a la Secretaría de la Sala el 24 de mayo de 2017, informando que aunque se presentó a la respectiva cita en la ciudad de Pereira, para lo que tuvo que pedir dinero prestado para el desplazamiento con su hija, no fue atendido, manifestándole que la profesional con la que le habían asignado la cita, solo laboraba en horas de la mañana (folio 17).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En este caso concreto, el señor AMADEO LARA MARTÍNEZ, sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor, ejerció la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental a la salud, por la omisión de la Jefe del Área de Sanidad de Armenia de la Policía en la asignación de una cita por la especialidad de oftalmología. Para la Sala, según lo expuesto en los hechos relevantes, es evidente la vulneración a que ha sido sometido el señor LARA MARTÍNEZ por parte de su entidad prestadora de salud, pues no solo tardaron en emitir una autorización en oftalmología, sino que después de informar a esta Corporación que la misma se iba a realizar, le incumplieron injustificadamente.
En efecto, obran como pruebas en la actuación la orden del miércoles 9 de noviembre de 2016 (folio 6) para la especialidad referida, una vez se tuvieran los resultados de la ecografía. Igualmente, se advierte en los diferentes documentos que al señor AMADEO LARA MARTÍNEZ fue diagnosticado con CATARATA SENIL NUCLEAR, sin que a la fecha se haya materializado la cita con el oftalmólogo para verificar la procedencia de una cirugía. Como se dijo al inicio de estas consideraciones, por la edad del demandante, 80 años (nacido el 24 de septiembre de 1936 folio 3), el señor LARA MARTÍNEZ es sujeto de especial protección constitucional, de manera que su amparo se brinda de manera reforzada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-096 del 25 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: “Conforme lo anterior, para la Corte, la facultad para demandar judicialmente el suministro de los servicios tendientes a satisfacer la salud es procedente en todos aquellos casos en que el sujeto, especialmente resguardado por la Constitución, podría verse gravemente vulnerado en su dignidad y sucumbir ante su propia impotencia para sufragar los costos económicos que demanda el tratamiento de sus afecciones y, especialmente, cuando el afectado es sujeto de especial protección constitucional.
De este modo, niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y discapacitados, entre otros, en imposibilidad de asumir las onerosas cargas provenientes de su situación de debilidad, son acreedores directos de una tutela judicial capaz de detener la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la salud. Precisamente, esta Corte ha tenido oportunidad de enfatizar que las personas de la tercera edad son acreedoras de esa particular protección, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran y la etapa de su vida que atraviesan.
Como se ha dicho, ellas ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, por lo cual recae en el Estado una obligación reforzada de disponer todos los servicios de salud para garantizarles unas condiciones de vida dignas.
(…) De modo tal que las personas de la tercera edad, habida cuenta de su situación de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional y, como consecuencia, merecen una tutela vigorosa del Estado, que lo compromete, entre otras cosas, a prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud. En este sentido, ha dicho la Corte: «Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.
Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran». Lo anterior ha llevado a la Corte, así mismo, a sostener que las personas perteneciente al grupo poblacional en mención tienen derecho a los servicios de salud de forma integral, lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o únicamente los tratamientos necesarios, sino que se le brinde una atención completa, continua y articulada, en correspondencia con lo exigido por su condición. La tutela reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario necesita, de ser necesario, incluso respecto de prestaciones excluidas del P. O. S.” Adviértase entonces que en este evento resulta imperante la protección constitucional del señor AMADEO LARA MARTÍNEZ, frente a la reprochable actitud de la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Quindío, quien no solo ha postergado la atención del paciente en un servicio que requiere de manera prioritaria, sino que brindó información incorrecta a esta Corporación, asegurando que el señor LARA MARTÍNEZ sería atendido el 23 de mayo del presente año, cuando a éste le informaron que la galena asignada atendía en un horario diferente al señalado.
Itérese, que es deber de la EPS garantizar la prestación en los servicios de salud de sus afiliados, de manera que debe efectuar todas las gestiones necesarias a fin de garantizarle la atención requerida, razón por la que si en este caso la aludida atención médica deba realizarse en municipio distinto al de su residencia, deberán garantizarse el transporte del paciente y un acompañante, así como la estadía en esa ciudad, en caso de ser necesario.
En torno al tratamiento integral resulta evidente que se trata de un diagnóstico concreto y claramente determinado al señor AMADEO LARA MARTÍNEZ, CATARATA SENIL NUCLEAR, aunado a que se evidencia la inactividad de la obligada a prestar el servicio de salud al adulto, quien pese a sus dificultades de visión no ha logrado obtener una prestación constante y oportuna.
La atención y el tratamiento a que tiene derecho deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en condiciones dignas.
De conformidad con lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental a la salud del señor AMADEO LARA MARTÍNEZ y se ordenará a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe del Área de Sanidad Quindío, en el ámbito de sus competencias, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, gestione lo necesario para que se programe y lleve a cabo la cita con oftalmología que requiere el accionante, de lo cual habrá de dar informe a esta Sala.
Además, se ordena la prestación de tratamiento integral para la patología CATARATA SENIL NUCLEAR, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el paciente con ocasión de dicha enfermedad, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del señor AMADEO LARA MARTÍNEZ, vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Quindío.
SEGUNDO: ORDENAR a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe del Área de Sanidad Quindío, en el ámbito de sus competencias, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones necesarias para que se programe y lleve a cabo la cita con oftalmología que requiere el accionante, de lo cual habrán de dar informe a esta Sala.
En caso de que la aludida atención médica deba realizarse en municipio distinto al de su residencia, deberán garantizarse el transporte del paciente y un acompañante, así como la estadía en esa ciudad, en caso de ser necesario.
TERCERO: ORDENAR a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe del Área de Sanidad Quindío la prestación de tratamiento integral para la patología catarata senil nuclear que aqueja al accionante, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir con ocasión de dicha enfermedad, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ