Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00072-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-06-05

Sujetos procesales: LISÍMACO KISOVONIC Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA/No obstante la informalidad que rige el trámite de la acción de tutela, es necesario acreditar los presupuestos para ejercer como agente oficioso o como apoderado. “…en el contenido de la demanda y sus anexos se observan las siguientes circunstancias: i) no hay mención expresa ni prueba de la imposibilidad física o sicológica para acudir directamente al trámite constitucional (agencia oficiosa); de otro lado, ii) no se observa en los documentos adjuntos un poder conferido a Juan Alejandro Cedeño Palomino para actuar a nombre de los interesados (representación judicial), iii) tampoco hay evidencia de que quien presentó la demanda sea representante legal de los actores, (menores de edad, incapaces o personas declaradas interdictas) y, finalmente, iv) el señor Cedeño Palomino no refirió ni probó ser personero municipal o defensor del pueblo.

Ahora, aunque algunos apartes del escrito de tutela indican que la demanda es presentada por un profesional del derecho (páginas 5 y 6, apartes de pretensiones y anexos); sin embargo, no se anotó el nombre del profesional, ni su identificación de abogado ni el poder específico para adelantar esta demanda. Como la legitimación por activa es un requisito indispensable para el trámite de la acción, y la persona que presentó la demanda no se encuentra legitimada para actuar a nombre de los interesados, la tutela será rechazada.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00072-00 Auto interlocutorio de primera instancia Actores: Lisímaco Kisovonic y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 075 Cinco (5) de Junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala sobre la posibilidad de dar trámite a la demanda de tutela que, al parecer, suscribió un grupo de dieciséis ciudadanos en contra de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se extrae que, por regla general, la legitimación en las acciones constitucionales de tutela se predica únicamente de la persona que se considera agraviada con el actuar de las autoridades y, por tanto, es quien tiene el interés natural en adelantar la actuación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015 reiteró su criterio así: “La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).

No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, las personas que se dice que consideran vulnerado el derecho de petición son Lisímaco Kisovonic Ayala, Gloria Amparo Giraldo González, Carlos Patiño Cano, Beatriz Baquero García, Jhon José Salazar Peláez, Patricia Serna Botero, Julio César Aristizabal Gutiérrez, Carlos Eduardo Ovalle Morales, Alba Lucía Solórzano Ospina, Carlos Harold Lara Betancourt, Mirlady Díaz Cuartas, Aníbal Sánchez Robayo, Jhon Ferney Quintana Ruiz, Javier González Hoyos, Jesús Antonio Cendales y Francisco Alirio Rodríguez Muñoz.

Sin embargo la tutela fue presentada por Juan Alejandro Cedeño Palomino, ciudadano que no se encuentra referenciado entre el grupo de demandantes. Adicionalmente, en el contenido de la demanda y sus anexos se observan las siguientes circunstancias: i) no hay mención expresa ni prueba de la imposibilidad física o sicológica para acudir directamente al trámite constitucional (agencia oficiosa); de otro lado, ii) no se observa en los documentos adjuntos un poder conferido a Juan Alejandro Cedeño Palomino para actuar a nombre de los interesados (representación judicial), iii) tampoco hay evidencia de que quien presentó la demanda sea representante legal de los actores, (menores de edad, incapaces o personas declaradas interdictas) y, finalmente, iv) el señor Cedeño Palomino no refirió ni probó ser personero municipal o defensor del pueblo.

Ahora, aunque algunos apartes del escrito de tutela indican que la demanda es presentada por un profesional del derecho (páginas 5 y 6, apartes de pretensiones y anexos); sin embargo, no se anotó el nombre del profesional, ni su identificación de abogado ni el poder específico para adelantar esta demanda. Como la legitimación por activa es un requisito indispensable para el trámite de la acción, y la persona que presentó la demanda no se encuentra legitimada para actuar a nombre de los interesados, la tutela será rechazada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RECHAZA la acción de tutela presentada por el señor Juan Alejandro Cedeño Palomino, en nombre de Lisímaco Kisovonic y otros. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA