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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2017-00024-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-06-05

Sujetos procesales: JHON DIDIER ARRUBLA GAVIRIA INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PEÑAS BLANCAS DE CALARCÁ

FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL AGENTE OFICIOSO/Caso en el cual no se acredita que el agenciado esté en imposibilidad de abogar por sus derechos. La farmacodependencia y la privación de la libertad, no le impiden presentar la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales. CITAS: Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, Auto proferido el 10 de octubre de 2012, radicación No. 63-001-31-87-002-2012-00068-01; sentencia T- 767 de 2004. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-003-2017-00024-01 Auto – tutela de segunda instancia Demandante: Jhon Didier Arrubla Gaviria Agente oficiosa: Luz Mary Gaviria Gaviria Demandados: INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Peñas Blancas Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 075 Cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Mediante providencia del 15 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión impugnada por la agente oficiosa.

Al revisar la actuación, la Sala encuentra una irregularidad que impide analizar el fondo del asunto, como pasa a analizarse:

ANTECEDENTES El 28 de abril de 2017 la señora Luz Mary Gaviria Gaviria presentó acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida de su hijo Jhon Didier Arrubla Gaviria, ya que se encuentra privado de la libertad, es farmacodependiente y no está en condiciones de promover su propia defensa por su condición mental; por tanto pretende que se le brinde la atención médica que requiere.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El decreto 2591 de 1991 determina en su artículo 10º que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere transgredidos sus derechos fundamentales. Contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en su solicitud.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-4 de 2013 sostuvo: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales;

(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso[1]. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura.

El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.” Además, con respecto a la agencia oficiosa respecto de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-767/2004: “Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez constitucional, dada su condición de especial indefensión, también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos.

De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor y no su hijo, así el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados.” En el asunto examinado, como atrás se indicó, la señora Luz Mary Gaviria Gaviria afirma que actúa como agente oficiosa de su hijo porque se encuentra recluido en establecimiento penitenciario y no está en capacidad de promover su propia defensa, por su condición mental.

Conforme la providencia citada, la primera circunstancia alegada no le impide al señor Jhon Didier reclamar por sí mismo el amparo de sus derechos fundamentales que considere transgredidos. Además el segundo aspecto, referente a su estado de salud mental, no goza de soporte alguno, por el contrario, los documentos aportados al expediente dan cuenta que si bien está diagnosticado como farmacodependiente, no presenta alteraciones en su comportamiento.

En efecto, la consulta médica realizada el primero de junio de 2016 no refiere ninguna patología mental. El 10 de agosto el galeno consignó “paciente asintomático”. El 3 de mayo de 2017 el médico tratante señaló: “paciente consiente, orientado en los tres espacios, diálogo coherente, responde a preguntas, no ideas delirantes ni suicidas”.

Estos conceptos permiten desvirtuar los argumentos para invocar la agencia oficiosa, pues de ellos no se evidencia ninguna dificultad en la salud del señor Jhon Didier Arrubla Gaviria que le impida presentar acción de tutela en su propio nombre. Si bien cuando se presentó la demanda de tutela la situación podría permitir inferir la necesidad de la agencia oficiosa, con los elementos de prueba allegados desvirtuó el fundamento de esa situación, sin que el presunto afectado haya ratificado que era su interés promover la acción de tutela.

En consecuencia, siguiendo la postura adoptada por esta Sala de tiempo atrás[2], se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso dar trámite a esta demanda de tutela, la cual se rechazará por falta de legitimación en la causa por activa. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, desde el auto que dispuso dar trámite a la acción de tutela presentada por Luz Mary Gaviria Gaviria a nombre de Jhon Didier Arrubla Gaviria, la cual se RECHAZA por falta de legitimación para actuar de la demandante.

Como contra esta providencia no proceden recursos, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T- 414 de 1999, entre otras. [2] Auto proferido el 10 de octubre de 2012, radicación No. 63-001-31-87- 002-2012-00068-01