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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00060-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-05-19

Sujetos procesales: ADALBERTO GAÑÁN CASTRO DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA

DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTOS ADECUADOS/Caso en el cual la agente oficiosa del paciente reprocha estársele brindado a su padre un tratamiento inadecuado y lento, pero no demuestra las razones técnicas o aporta otro dictámen que sustente sus afirmaciones. “Así las cosas, aunque las afirmaciones de la agente oficiosa se presuman de buena fe, lo cierto es que objetivamente, con respaldos palpables, no se acreditó una dilación o demora injustificada en la atención, tampoco se demostraron negaciones de procedimientos o acciones que directamente afecten las condiciones de don Adalberto.

Por el contrario, de los elementos de prueba aportados, únicamente se extrae que se le han prestado los servicios de salud en tiempos prudenciales. Debe tenerse en cuenta que a la agente oficiosa se le requirió expresamente con el fin de que aportara el supuesto concepto médico en el que otro experto recomendó un tratamiento especial con el paciente; sin embargo, ella misma manifestó que no tenía un dictamen escrito porque no se lo suministraron de esa forma.

En esas condiciones, y ante circunstancias tan especialísimas como son los estados de la salud de las personas, las autoridades judiciales no pueden resolver con base en sospechas o en conceptos médicos verbales, pues sería un riesgo incluso para la vida misma de la persona actuar de tal forma. Adicionalmente, debe agregar la Sala que, aunque la acción de tutela se caracterice por su informalidad, ello no exime a la parte interesada de aportar un mínimo probatorio que respalde sus quejas”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Adalberto Gañán Castro Demandados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00060-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 067 Mayo diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Inés Elena Gañán de la Ossa en procura del derecho a la salud del señor Adalberto Gañán Castro.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La agente oficiosa del señor Adalberto narró que su padre, quien actualmente tiene 64 años de edad, se encuentra interno en el Hospital San Juan de Dios de Armenia desde el 29 de abril de 2017, al que ingresó con un fuerte dolor abdominal. Señaló la señora Inés que desde que su padre está hospitalizado desmejoró mucho su salud, al punto que perdió la movilidad de los miembros inferiores y no controla esfínteres; situaciones que lo han sumido en la depresión. Agregó que, al considerar que el tratamiento bridando es insuficiente, acudió a consultar un médico neurocirujano quien conceptuó un posible diagnóstico, la urgencia que reviste y la conducta a seguir.

Con todo, concluyó que los profesionales no están actuando con la celeridad que demanda la situación de su padre, por lo que considera que debe protegerse el derecho a la salud, la vida y la dignidad. Esta Sala dio trámite a la demanda mediante auto del 15 de mayo de 2017; con esa decisión se dispuso integrar el contradictorio y requerir a la agente oficiosa del actor para que aportara el concepto médico al que hizo alusión en la tutela.

Luego, con decisión de la misma fecha, pero horas más tarde, se dispuso negar la medida provisional solicitada. La Dirección de sanidad policial del Quindío contestó la demanda e informó que al actor se le han suministrado todos los servicios que ha requerido de manera oportuna y que, incluso, el 12 de mayo le practicaron el procedimiento “descompresión medular urgente por vía posterior a nivel T9-T10, mas toma de biopsia”.

Igualmente, que para el 17 de mayo tenía programada una gammagrafía ósea corporal total. Concluyó que no había lesión de derechos fundamentales, por lo que pidió negar la tutela. El Gerente del Hospital San Juan de Dios de Armenia argumentó que la ansiedad demostrada por la agente oficiosa no encuentra sustento en la realidad médica-asistencial del señor Gañán Castro.

Relató las condiciones físicas en que se encuentra, así como las medidas que se han adoptado. Solicitó declarar la inexistencia de vulneración a garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el presente caso, como se demanda la protección del derecho a la salud, garantía que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la ley 1751, tiene carácter fundamental, su amparo es procedente por este mecanismo constitucional.

De otro lado, en lo atinente a la legitimación para promover acciones de tutela, se tiene que, por regla general, deben ser interpuestas por la persona cuyos derechos se consideran agraviados; sin embargo, en esta oportunidad, la señora Inés Elena puede ser tenida como agente oficiosa de su señor padre, de acuerdo con la hipótesis consagrada en el artículo décimo, inciso segundo, del decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, porque así lo manifestó expresamente en el escrito y, además, aportó elementos que demuestran la imposibilidad de acudir directamente al beneficiario (folio 9 al 12). Descendiendo al caso concreto, según los dichos de la agente oficiosa, contenidos en la demanda y ante una servidora de esta Sala de decisión, los actos dañinos para la salud de su padre se concretan en que las autoridades médicas no han asumido con suficiente diligencia y celeridad los procedimientos necesarios para atender la situación. En ese sentido, a la parte actora le asistía el deber de aportar pruebas que, por lo menos en forma sumaria, indicaran que los partícipes del proceso hospitalario estaban retrasando los trámites, negando procedimientos que hayan sido recetados, poniendo barreras que dificulten el goce efectivo de los derechos; es decir, demostrar que algún tipo de actividad se ejercía o se omitía por parte de las autoridades en desmedro de la estabilidad de su padre.

La señora Inés Elena aportó copias de la cédula de ciudadanía del señor Adalberto y su carné de afiliación al Área de Sanidad de la Policía (folios 5 y 6). Asimismo, adjuntó algunos apartes de la historia clínica del paciente: Un formato de “respuesta de interconsulta” que, si bien, no es muy legible, permite concluir que, al 5 de mayo de 2017, el diagnóstico del paciente era dolor no especificado (folio 8) y que la fecha de ingreso fue 29 de abril de 2017.

Un estudio “TAC abdominal con contraste” del 3 de mayo de 2017 en el que el radiólogo opinó que el TAC de abdomen solo demostró colelitiasis e indicó la existencia de “lesión de aspecto permeativo que involucra el cuerpo vertebral T9 con compromiso de tejidos blandos paravertebrales según descripción”. Además, recomendó mejor evaluación a través de resonancia magnética simple y con gadolinio y de considerarse clínicamente necesario biopsia percutánea guiada por escanografía (folio 9).

Formato de solicitud de exámenes diligenciado el 8 de mayo de 2017 en el que se lee “pte con dolor en columna y cambios en cuerpos vertebrales dorsales bajos para estudiar con exámenes adicionales. Dolor local que solo calma con morfina. Al examen físico: sin déficit en MMIL, ni motor, ni sensitivo, TAC de abdomen: lesión en T9, resonancia dorsal: cambios en cuerpo de T9-10 con sospecha de HUSO para vertebral y cambios líticos en dichos cuerpos vertebrales.

Se deja plan de solicitar varios exámenes para estudio de compromiso lítico vertebral y huso para vertebral por lo cual se solicita gammagrafía ósea corporal (folio 10). Informe de resonancia magnética del 6 de mayo de 2017 en el que se concluyó: lesiones de los cuerpos vertebrales T9-10, a sospechar principalmente una lesión infiltrativa ósea tumoral con fractura patológica T9 y masa de tejidos blandos prevertebral y epidural concéntrica que se encuentra generando canal estrecho y cambios de mielopatía dorsal.

El diagnóstico diferencial deberá hacerse con un proceso infeccioso pero es menos probable ya que se observan tangencialmente compromisos al parecer óseos o de tejidos blandos en el hombro y la región intercostal baja derecha (folio 11). De los elementos mencionados únicamente puede concluirse que el señor Adalberto está siendo tratado por una serie de dolencias extremas que únicamente se calman con la aplicación de morfina.

Igualmente, se evidencia que desde el 29 de abril ha venido siendo tratado, se le han practicado diferentes tipos de exámenes (TAC de abdomen, resonancia magnética). Además, como la misma agente oficiosa lo reconoció ante una servidora de esta Colegiatura, el día 12 de mayo se le realizó un procedimiento con el fin de restablecer la sensibilidad en las piernas del paciente.

Esas conclusiones arriba anotadas fueron reiteradas por las entidades demandadas, especialmente el Hospital San Juan de Dios de Armenia, institución que narró cuáles han sido los protocolos adelantados en el caso, concluyendo que el diagnóstico actual es evidencia de un tumor comprensivo de médula espinal, por lo que se terminó realizando un procedimiento quirúrgico denominado laminectonía descomprensiva.

El único procedimiento médico que, de acuerdo con la afirmación de la demandante, faltaba por realizarse, fue solicitado el 8 de mayo y, de acuerdo con la información suministrada, ya se encontraba autorizado y programado para el 17 o 18 del mismo mes. Esa misma situación refleja precisamente que los trámites se están realizando en plazos razonables.

Así las cosas, aunque las afirmaciones de la agente oficiosa se presuman de buena fe, lo cierto es que objetivamente, con respaldos palpables, no se acreditó una dilación o demora injustificada en la atención, tampoco se demostraron negaciones de procedimientos o acciones que directamente afecten las condiciones de don Adalberto. Por el contrario, de los elementos de prueba aportados, únicamente se extrae que se le han prestado los servicios de salud en tiempos prudenciales.

Debe tenerse en cuenta que a la agente oficiosa se le requirió expresamente con el fin de que aportara el supuesto concepto médico en el que otro experto recomendó un tratamiento especial con el paciente; sin embargo, ella misma manifestó que no tenía un dictamen escrito porque no se lo suministraron de esa forma. En esas condiciones, y ante circunstancias tan especialísimas como son los estados de la salud de las personas, las autoridades judiciales no pueden resolver con base en sospechas o en conceptos médicos verbales, pues sería un riesgo incluso para la vida misma de la persona actuar de tal forma.

Adicionalmente, debe agregar la Sala que, aunque la acción de tutela se caracterice por su informalidad, ello no exime a la parte interesada de aportar un mínimo probatorio que respalde sus quejas. Como se dijo, ante aspectos tan puntuales como los conceptos médicos y los tiempos transcurridos durante los tratamientos, la parte interesada debe aportar elementos de conocimiento que les indiquen a las autoridades las omisiones en que incurren los actores del sistema.

Obviamente, no puede reprocharse la desesperación o ansiedad de la agente oficiosa de don Adalberto al ver a su ser querido en regulares condiciones de salud. Tampoco puede recriminarse la depresión del paciente al verse reducido en su movilidad –como tímidamente lo intentó el señor Gerente del Hospital San Juan de Dios–, pues son condiciones que afectan los sentimientos, la tranquilidad y hasta el proceder de las personas.

Sin embargo, se insiste, aunque sus aseveraciones sean de buena fe, requieren, por lo menos, evidencia mínima que guíe la labor judicial y justifique la emisión de una orden de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas, como no se aportaron elementos que conduzcan si quiera sumariamente a pensar que se incurrió en omisiones o acciones lesivas por parte del Hospital San Juan de Dios de Armenia y la Dirección de Sanidad de la Policía, únicamente puede negarse la protección invocada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela invocada por la señora Inés Elena Gañán de la Ossa en favor del señor Adalberto Gañán Castro, de acuerdo con los hechos y derechos analizados en esta decisión. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA