DERECHO AL DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD/Disparidad de conceptos médicos frente a un paciente que ha tenido reiteradas incapacidades y no se resuleve recurso de apelación sobre su pérdida de capacidad laboral, ni se ordena su reintegro. CITAS: sentencia T-144 de 2016 y sentencia T-581 de 2006. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-002-2017-00018-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: José Reinel Duque Fernández Demandados: E.P.S. Coomeva, Colpensiones y Buses Armenia S.A. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No.067 Mayo diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la E.P.S. Coomeva contra el fallo emitido el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de abril de 2017 el señor José Reinel Duque Fernández presentó acción de tutela pretendiendo que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, que se ordene a la EPS Coomeva que continúe expidiendo incapacidades médicas hasta que cambien sus condiciones de salud o, por lo menos, hasta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez defina su situación. Además, que se ordene a Colpensiones que cancele los honorarios que requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez para dar trámite al recurso de apelación. Para sustentar su pretensión adujo que desde abril de 2013 está vinculado a la empresa Buses Armenia S.A., estuvo incapacitado por 340 días, luego 200 días más, y las últimas fueron expedidas del 5 de marzo al 4 de abril y del 17 al 21 de abril de 2017. [1] En razón a que Colpensiones se negaba a costear la prestación económica por ese concepto a partir del día 181, presentó acción de tutela cuyo fallo le ordenó sufragar las causadas hasta la expedición de dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, aun no ha pagado las expedidas desde el 17 de enero hasta la fecha.
El 1º de febrero de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío lo calificó con 46.30% por enfermedad general, con fecha de estructuración del 16 de junio de 2016, dictamen apelado, que está sin resolver porque Colpensiones no ha pagado los honorarios necesarios para tramitar el recurso, aun cuando fueron solicitados por la Junta Regional.
El 14 de febrero la EPS COOMEVA ordenó su reintegro, sin embargo la sociedad Buses Armenia lo remitió al médico laboral quien dictaminó que no estaba en condiciones para trabajar en ningún cargo de esa empresa y detectó otras patologías que no fueron objeto de calificación, pero aún no le han expedido incapacidades. El Juzgado de primera instancia admitió la tutela el día de su presentación ordenando integrar el contradictorio con Colpensiones, EPS Coomeva, Buses Armenia S.A., así como las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez.
Buses Armenia S.A. sostuvo que desde la orden de reintegro, el 17 de febrero de 2017, decidieron remitirlo a médico especialista en salud ocupacional, quien conceptuó la imposibilidad de reincorporarlo en la empresa, valoración remitida a la EPS Coomeva que reiteró el criterio de reintegro el día 4 de abril, sin considerar las patologías que lo aquejan.
Coadyuva entonces las pretensiones del tutelante, solicitando además que se ordene a Colpensiones sufragar los gastos de transporte y de su acompañante, cuando sea citado para valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación. Coomeva EPS informó que el demandante cuenta con 253 días de incapacidad, Afirmó que según la Corte Constitucional el competente para prescribir, diagnosticar o incapacitar es el médico tratante.
Además, conforme el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 los honorarios de los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez deben ser pagados por la Administradora de Pensiones en caso de que la calificación sea de origen común, por tanto, solicita ser desvinculado de este trámite. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, ordenando a COLPENSIONES que pague los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que decida la apelación. Igualmente, dispuso que Coomeva EPS y Buses Armenia S.A. conformaran un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, destinado a determinar si el demandante debe ser reincorporado a su puesto de trabajo, reubicado o continuar incapacitado y emitido el concepto, materializar lo decidido.
Como sustento de su decisión señaló que conforme la jurisprudencia constitucional, el proceder omisivo de Colpensiones frente al pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez transgrede los derechos fundamentales invocados. Negó la solicitud de que Colpensiones sufrague los costos de transporte para su desplazamiento a la Junta Nacional pues no está demostrada la falta de recursos para asumirlos, además el demandante ha recibido el pago de las incapacidades y cuando éstas cesaron percibe salario.
Por otro lado, trajo a colación providencias relacionadas con los deberes de las entidades de seguridad social de garantizar de forma continua la prestación de servicios médicos y de los empleadores en la protección del trabajador desde el área de salud ocupacional, así como el derecho al diagnóstico, concluyendo que ante la ausencia de criterio científico unificado sobre el estado de salud del tutelante, es necesario ordenar nueva valoración médica.
Señaló que mediante fallo de tutela emitido con anterioridad, se ordenó a Colpensiones asumir el pago de incapacidades hasta el día 360, siendo improcedente disponer que se sufraguen las expedidas después de ese lapso pues no es posible anticipar el criterio de los galenos en ese sentido. Finalmente agregó que la terminación del contrato de trabajo –referido por el demandante- es una simple eventualidad, además goza de estabilidad laboral reforzada.
LA IMPUGNACIÓN La EPS Coomeva reiteró que el galeno tratante no ha considerado expedir nuevas incapacidades y el médico laboral conceptuó su reintegro, criterios que deben ser respetados, además no se le ha negado el servicio de salud pues en los últimos dos meses ha sido valorado en cinco oportunidades por distintos profesionales de la salud.
Hizo referencia a legislación y jurisprudencia relacionada con la libertad de las EPS de elegir las IPS con las que prestarán los servicios, a las cuales debe acogerse el afiliado aunque se incline por otros profesionales, como el caso del médico ocupacional. Sostuvo que la orden impartida vulnera su derecho al debido proceso e implicaría malversación de recursos de la salud, además que ha demostrado que está brindando todos los servicios requeridos por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Corresponde a la Sala dirimir si la existencia de criterios médicos contrapuestos respecto de la expedición de incapacidades médicas al demandante, vulnera sus derechos fundamentales y, en caso afirmativo, cuáles son las medidas adecuadas para contrarrestar esa transgresión. La Corte Constitucional en sentencia T-144/16 definió el certificado de capacidad temporal como: “una prestación que resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de “un acto médico ( ) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica”[2].
En la emisión de este último “el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida del paciente”[3]. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el derecho al diagnóstico es un aspecto integrante del derecho fundamental a la salud, siendo indispensable para garantizar la calidad de vida del paciente.
En efecto, en sentencia T-581 de 2006, aun cuando hace referencia a accidente de trabajo, permite ilustrar en términos generales la importancia de que el empleado conozca los efectos de las patologías en el ejercicio de sus labores: “En eventos donde existe incertidumbre sobre la calificación de los daños sufridos por la persona en un accidente de trabajo, la negativa de la entidad encargada de realizar una valoración con carácter concluyente, que le permita al actor determinar la magnitud de sus padecimientos y el grado de afectación para el ejercicio de sus funciones, conlleva una vulneración al derecho al diagnóstico.
Por tal motivo, esta Corte ha precisado que es obligación del juez de tutela garantizar por vía de amparo el derecho al diagnóstico (…) especialmente en casos, donde de dicha valoración depende la asignación de ciertas prestaciones asistenciales que eventualmente pueden llegar a ser la única garantía del derecho fundamental al mínimo vital del demandante.” Revisado el expediente, se tiene que la EPS Coomeva acreditó que ha brindado los siguientes servicios médicos en el año 2017: - 14 de febrero[4]: concepto medicina laboral que determinó reintegro con restricciones. - 3 de marzo[5]: Control de presión arterial. - 6 de marzo[6]: consulta con médico psiquiatra que formuló medicamentos y señaló “cita en tres meses se insiste en asistir a psicología”. - 23 de marzo[7]: mesa de trabajo conformada por Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de Buses Armenia, Jefe de Ventas, Ejecutiva de Servicio al Cliente y Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS.
En esa reunión la EPS reconoce que el reintegro laboral no ha sido exitoso, así que se compromete a continuar: “atención integral del caso agilizando conceptos de especialistas y ayudas diagnósticas objetivas para asegurar la identificación de deficiencia y calificación integral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”. - 4 de abril[8]: Consulta de seguimiento con médico laboral, refiere que se explicó al paciente trámite de las calificaciones de invalidez. - 5 de abril[9]: Consulta prioritaria con psiquiatría, diagnostica trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente, dolor crónico intratable, ordena control en 1 mes. - 11 de abril[10]: Consulta médica –motivo de consulta “sufro de la columna”- señala que el paciente lleva 591 días de incapacidad temporal “tiene secuelas permanentes no susceptibles de mejoría, por lo que no hay pertinencia de incapacidad”.
Por su parte, el 17 de febrero del año en curso la empresa Buses Armenia S.A. lo remitió a médico especialista en salud ocupacional, quien consideró que el señor Duque Fernández no se encuentra en condiciones de reintegrarse a laborar en ningún cargo en la empresa. Solicitó valoración y plan de manejo por fisiatría, psicología y/o psiquiatría para conceptuar sobre las condiciones del reintegro laboral.
Se destaca de lo reseñado, especialmente de la mesa de trabajo conformada el 23 de marzo, que la EPS COOMEVA se comprometió a brindar conceptos de especialistas y ayudas diagnósticas en aras de identificar las deficiencias del tutelante, deber que ha cumplido de forma parcial pues está pendiente consulta con psicología recomendada por médico psiquiatra de esa EPS y médico laboral de Buses Armenia S.A., así como manejo por fisiatría solicitado por este último.
Además, se desconoce si la consulta de control con psiquiatría prescrita el 5 de abril ya fue realizada. Así las cosas, la necesidad de revisión médica del tutelante en las áreas de fisiatría, psiquiatría y psicología está fundada en criterio de profesional de la salud cuya validez no ha sido científicamente controvertida por la entidad impugnante, además aun cuando Coomeva EPS aporta dos oficios del 14 de febrero y 4 de abril[11] suscritos por médico laboral de esa entidad que recomiendan reincorporación a sus actividades, no demostró que en esa decisión se hubiesen evaluado los aspectos señalados por el especialista en salud ocupacional de la empresa empleadora, esto es –se reitera-, conceptos de psiquiatría, psicología y fisiatría. Lo anterior se ratifica al examinar que la EPS sustenta el reintegro en la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la administradora de fondo de pensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictamen apelado porque “no tuvo en cuenta la patología psiquiátrica ni la patología endocrina (diabetes)”[12] recurso aún sin decidir.
Por lo expuesto, la Sala encuentra ajustada la decisión del Juzgado de instancia de proteger el derecho a una nueva evaluación de las actuales condiciones de salud del tutelante, no obstante se ajustarán las órdenes impartidas a las recomendaciones señaladas por el galeno de salud ocupacional. En consecuencia, se ordenará a Coomeva EPS que practique al demandante valoración en las especialidades de fisiatría, psicología y psiquiatría que servirán de fundamento para que el médico laboral de la EPS en coordinación con el especialista en salud ocupacional de la empresa empleadora determinen la viabilidad de reincorporarlo a su trabajo, señalando el manejo que requiera su caso.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo emitido el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que quedará así: ORDENAR a la EPS COOMEVA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia practique valoración en las especialidades de fisiatría, psicología y psiquiatría al señor José Reinel Duque Fernández.
Con fundamento en esa valoración y dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, el área de medicina laboral de la EPS COOMEVA en coordinación con el especialista en salud ocupacional de Buses Armenia S.A. deberán determinar la viabilidad de reincorporar al demandante a su trabajo, señalando el manejo que requiera su caso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fls 1 a 3, 42 y 43. [2] Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689. 04-10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César.
La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013. [3] CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013. [4] F. 55,56 [5] F. 106 [6] F. 22 [7] F. 26 [8] F. 106 [9] F. 106 [10] F. 106 [11] Fls. 23 y 25 [12] F. 24