SUPERIOR FUNCIONAL DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS/Juez competente para resolver la apelación de sus decisiones en un asunto que acumuló penas impuestas bajo la égida de la ley 600 de 2000 y de la ley 906 de 2004. NULIDAD/No se configura porque no se violó el principio de juez natural y no se precisaron razones que conlleven una violación a derechos fundamentales: “La Sala debe empezar por responder que, contrario a lo manifestado por el señor abogado recurrente, la normativa aplicable sí determina la competencia para conocer en segunda instancia sobre los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, pues en el procedimiento reglado por la ley 600 de 2000 se asignó ese deber los Tribunales Superiores (ley 600 artículos 487 y 76), mientras que bajo la égida de la ley 906 de 2004 ese tipo de decisiones son cuestionables ante el Juzgado que profirió la condena (ley 906 artículo 478).
Ahora, la duda que emerge en este caso es porque al señor Caro Avendaño se le acumularon dos penas, de las cuales una fue bajo los parámetro del pretérito reglamento procedimental (radicación: 05 000 31 07 002 2015 01070) y otra en el marco del sistema penal acusatorio (05 284 60 00335 2007 80045). Sin embargo, no corresponde a esta Colegiatura, por razón de este pronunciamiento, determinar la competencia para atender ese tipo de particulares.
De un lado, porque la facultad judicial decisoria no fue cuestionada antes de ser ejercida y, de otro, porque, haciéndolo, se invadiría una competencia propia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura a la que en ambos regímenes procedimentales se asignó el deber de zanjar las discusiones de competencia entre despachos judiciales.
Entonces, si el representante del condenado pretendía impugnar la aptitud del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para resolver; así debió hacerlo a través de los medios idóneos para ese fin, pero debió hacerlo desde que se enteró que la actuación sería enviada a esa autoridad, o cuando las diligencias llegaron a esa sede; en todo caso, antes de que el despacho judicial emitiera una decisión de fondo… Ahora, en caso que se aceptara, en gracia de discusión, que alguna irregularidad se configuró, la misma carecería de trascendencia, pues no se transgredió el principio de juez natural, en tanto que el asunto no fue atendido por una autoridad ad-hoc, sino por un despacho judicial a través del cual el Estado ejerce de forma permanente jurisdicción y el condenado no es persona que goce de fuero constitucional o legal.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 05 284 60 00 335 2007 80045 Delitos: Concierto para delinquir, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Porte ilegal de armas de fuego Condenado: Allendy Caro Avendaño Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Acta número 067 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Allendy Caro Avendaño contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual se negó una nulidad planteada en la etapa de cumplimiento de las sanciones.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– el señor Allendy Caro Avendaño se encuentra recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, Quindío (folio 45 al 48). En marzo 4 de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor Allendy Caro Avendaño a 173 meses de prisión y multa por 1.777.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo penalmente responsable en los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso primero y 384-3) y Porte ilegal de armas de fuego (artículo 365).
La decisión quedó ejecutoriada en esa misma instancia (folio 21 al 27, cuaderno 1). Del otro lado, bajo el trámite regulado por la ley 600 de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia profirió sentencia condenatoria contra el mismo ciudadano fechada el 17 de noviembre de 2015. En esta ocasión, se sancionó por el delito de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo), imponiéndose penas de 53 meses y 10 días de prisión y 2.666,6 salarios mínimos vigentes para el año 2005 como multa (folio 18 al 28 cuaderno 2).
El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 16 de marzo de 2016, confirmó totalmente la sentencia, quedando ejecutoriada el 19 de mayo siguiente (folio 75 al 81 cuaderno 2). El primero de noviembre de 2016, por solicitud del condenado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, autoridad que venía vigilando el cumplimiento de las sanciones infringidas por la primera condena, decidió acumular a aquella las impuestas por el delito de Concierto para delinquir, quedando 219 meses y 11 días (folio 87 al 91 cuaderno 2).
Con memorial del 10 de noviembre de 2016, un apoderado del condenado solicitó concederle libertad condicional (folios 92 y 93, cuaderno 2). La petición fue resuelta negativamente mediante auto del 29 de noviembre siguiente (folio 112 al 115, cuaderno 2). Luego, a través de correo electrónico enviado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, el mismo profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación (folio 118 al 120).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas decidió no reponer el auto y, en consecuencia, concedió la apelación planteada. Para su resolución, remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (folio 125 al 127). El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante auto del primero de febrero de 2017, confirmó la decisión de primer grado (folio 132 al 136).
Devueltas las diligencias al despacho ejecutor, el 22 de febrero de 2017, el abogado del sancionado solicitó anular la decisión de segunda instancia al considerar que, de acuerdo con el artículo 80 de la ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín carecía de competencia para resolver la apelación (folio 146 al 148).
En febrero 27, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas resolvió negativamente la solicitud de ineficacia. Para el efecto, argumentó que, por razón de la acumulación jurídica, el trámite se hace conjunto y, además, bajo las reglas de la ley 906 de 2004, pues fue esa legislación la que rigió la condena base de la acumulación. Agregó que el profesional tuvo conocimiento que la actuación sería resuelta por el despacho judicial de Antioquia sin haber mostrado reparo alguno. Contra esa última providencia, el representante del señor Caro Avendaño interpuso recurso de apelación. La alzada se sustentó en que la superioridad funcional de los Juzgados de Ejecución de penas, por tener nivel de circuito, siempre debe ser ejercida por un Tribunal, independientemente de la legislación procedimental que se aplique al asunto.
Precisó que, aunque es cierto que le fue notificada la decisión judicial, esa circunstancia no varía la competencia para atender el recurso interpuesto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el caso que ocupa la atención de la Sala, la irregularidad denunciada se hizo consistir en la incompetencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una decisión relacionada con un subrogado penal (libertad condicional).
La Sala debe empezar por responder que, contrario a lo manifestado por el señor abogado recurrente, la normativa aplicable sí determina la competencia para conocer en segunda instancia sobre los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, pues en el procedimiento reglado por la ley 600 de 2000 se asignó ese deber los Tribunales Superiores (ley 600 artículos 487 y 76), mientras que bajo la égida de la ley 906 de 2004 ese tipo de decisiones son cuestionables ante el Juzgado que profirió la condena (ley 906 artículo 478).
Ahora, la duda que emerge en este caso es porque al señor Caro Avendaño se le acumularon dos penas, de las cuales una fue bajo los parámetro del pretérito reglamento procedimental (radicación: 05 000 31 07 002 2015 01070) y otra en el marco del sistema penal acusatorio (05 284 60 00335 2007 80045). Sin embargo, no corresponde a esta Colegiatura, por razón de este pronunciamiento, determinar la competencia para atender ese tipo de particulares.
De un lado, porque la facultad judicial decisoria no fue cuestionada antes de ser ejercida y, de otro, porque, haciéndolo, se invadiría una competencia propia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura a la que en ambos regímenes procedimentales se asignó el deber de zanjar las discusiones de competencia entre despachos judiciales.
Entonces, si el representante del condenado pretendía impugnar la aptitud del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para resolver; así debió hacerlo a través de los medios idóneos para ese fin, pero debió hacerlo desde que se enteró que la actuación sería enviada a esa autoridad, o cuando las diligencias llegaron a esa sede; en todo caso, antes de que el despacho judicial emitiera una decisión de fondo.
En este caso, como se vio, el litigante guardó absoluto silencio, pese a que, como lo reconoció al sustentar la alzada, se enteró oportunamente que el proceso sería enviado al despacho fallador; sin mostrar la más mínima expresión de agravio, la que sólo exteriorizó cuando conoció el sentido de la decisión adoptada por ese despacho judicial.
Esa actitud procesal asumida convalidó la supuesta irregularidad. Ahora, en caso que se aceptara, en gracia de discusión, que alguna irregularidad se configuró, la misma carecería de trascendencia, pues no se transgredió el principio de juez natural, en tanto que el asunto no fue atendido por una autoridad ad-hoc, sino por un despacho judicial a través del cual el Estado ejerce de forma permanente jurisdicción y el condenado no es persona que goce de fuero constitucional o legal.
Tampoco sustentó el señor abogado de forma concreta, no meramente semántica, porqué la resolución lesionó alguna garantía del procesado; más cuando, en criterio de esta Sala, la función ejercida no constituye, en sí misma, un desafuero, pues, a la luz del artículo 478 de la ley 906 de 2004, procedimiento por el cual se impuso la condena más grave (Tráfico de estupefacientes y Porte de Armas), las decisiones sobre la libertad condicional corresponden, en segunda instancia, a la autoridad falladora.
Así las cosas; como no se observa lesión de las garantías fundamentales del condenado ni una falta de competencia tal que afecte la garantía de juez natural, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Contra este auto no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA