Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00046-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-05-24

Sujetos procesales: OCTAVIO CORREDOR TRUJILLO JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la NOTARÍA ÚNICA DE QUIMBAYA (Q.)

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Caso en el cual se demanda la decisión de declaración de muerte presunta toda vez que la misma le impide al actor tramitar un duplicado de su cédula y obtener servicios médicos. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00046-00/0110. I.- FINALIDAD DE LA RESOLUCIÓN: Es del resorte de la Judicatura dirimir la acción constitucional de la referencia, instaurada por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA, entidad que actuó por solicitud de OCTAVIO CORREDOR TRUJILLO, agente oficioso de JUAN MANUEL BRITO VALENCIA, contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la NOTARÍA ÚNICA DE QUIMBAYA (Q.), a fin de que fueran protegidos los derechos esenciales a la personalidad jurídica, la salud y al debido proceso.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA RECLAMACIÓN PROPUESTA: Mediante el accionamiento promovido se buscó que se protegieran las garantías medulares enunciadas, dejándose sin efecto la sentencia calendada a 1º de octubre de 2003, por medio de la cual el despacho suplicado declaró la muerte presunta por desaparecimiento del ciudadano BRITO VALENCIA. Por otro lado, se buscó que la oficina notarial comprometida cancelara el respectivo registro civil de defunción; pretensiones que se fundaron en que el procedimiento que desembocó en la citada determinación, fue adelantado por un hijo del agenciado, en la época en que éste dejó de tener contacto con sus familiares.

Finalmente, se precisó que el interesado, a raíz de la comentada problemática, de la que se percató al tramitar un duplicado de su cédula, no logró afiliarse al régimen subsidiado en salud. B.- ACTOS DE LA SALA: La Corporación admitió la salvaguardia a través de auto fechado a 6 de marzo del año que cursa; marco en el que vinculó a IVÁN DARÍO BRITO LARGO, quien instauró el proceso cuestionado.

Igualmente, otorgó al extremo encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. Una vez el juzgado perseguido se pronunció frente a los pedimentos planteados, siendo que los demás involucrados guardaron silencio, esta Colegiatura dictó la sentencia de primer grado, la misma que fue impugnada por el rogante; contexto en el que la Corte Suprema de Justicia, por medio de interlocutorio adiado a 4 de mayo del año que corre, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del mencionado proveído admisorio, inclusive, considerando que al presente trámite debió vincularse a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Así, la presente Sala obedeció lo dictaminado por la prenombrada Autoridad Judicial por conducto de determinación calendada a 15 de mayo de 2017, disponiendo nuevamente la iniciación formal de este trámite y ordenando la convocatoria de la mentada organización. Al tiempo, brindó a los rogados la ocasión para que fijaran su postura frente a los pedimentos enarbolados.

C.- LAS RESPUESTAS EMITIDAS: El titular de la agencia judicial comprometida señaló que la tramitación atacada se acomodó a las prerrogativas y solemnidades procesales. Asimismo, indicó que la parte suplicante estaba asistida de otros medios para que se solucionara su situación, lo que tornaba improcedente el amparo invocado. Por su lado, la organización nacional convocada explicó que la persona afectada debía adelantar las fases administrativas orientadas a restablecer la vigencia de su identificación, pero que constató que el registro civil de defunción correspondiente al Sr. BRITO VALENCIA fue inscrito por orden judicial; aspecto que podría cambiarse solamente de mediar otro pronunciamiento sobre la materia.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura se encuentra dotada de la potestad-deber para desatar la controversia, en tanto que una de las entidades involucradas es del nivel nacional; amén que actúa como superior funcional del juzgado pretendido. B.- LA TUTELA: Esta figura de protección ha sido consagrada por el art. 86 de la Carta Política y regulada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas de las que se extraen sus principales características, a saber: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prerrogativas básicas, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que su solución se producirá previo el agotamiento de un proceso sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el mismo que puede ser impugnado, en atención al principio de doble instancia, y sometido a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Texto Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CONFLICTO PUNTUAL: Definidos los objetivos de la modalidad de preservación ejercida, es necesario solucionar el pleito incoado. De esa manera, en el denotado campo, se establecerá si es procedente otorgar la salvaguardia invocada; pregunta que se contestará de manera negativa, a tenor de las explicaciones que siguen: De entrada, es necesario advertir, de acuerdo con lo estipulado por el ya citado art. 86 del Estatuto Fundante, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del también aducido Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo cual implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, aunque también es posible ejercerla como un mecanismo temporal de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, en términos generales, la guarda de tinte superior podrá impetrarse si el demandante ha agotado oportunamente los instrumentos con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses o si carece de ellos, comprendiéndose que la tuición, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un medio de resguardo excepcional, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a quienes el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].

Puestas en ese orden las cosas, frente al caso incoado se concluye que es inviable otorgar la tutela propugnada, en vista de que el agenciado está asistido de una herramienta idónea para lograr que el fallo hoy rebatido sea privado de sus efectos, dado que la presunción de muerte declarada judicialmente no es absoluta sino relativa. Tal instrumento es el proceso encaminado a que se rescinda la especificada decisión, el cual, a más de estar previsto sustantiva y ritualmente por los arts. 108 y 109 del C.C., y 586-3 del C.G.P., conllevará, en caso de resultar próspero, a que se tomen las correspondientes medidas frente al registro civil de defunción referido en el escrito introductorio; mecanismo aquel que de ninguna manera puede ser reemplazado por la modalidad de preservación que nos ocupa, precisamente en virtud de su carácter residual[2], máxime cuando el anotado trámite alterno emerge como el escenario propicio para que las pretensiones hoy instauradas por el rogante sean ventiladas, estudiadas y dirimidas, con apoyo en un examen jurídico y un debate probatorio más profundos, lo cual desembocará en una determinación, que de ser positiva para el interesado, llevará a que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL tome las medidas administrativas de rigor frente a la inscripción de la que se duele el extremo incoante.

Por otro lado, conviene advertir que el plenario se observa desprovisto de soportes que indiquen la presencia de circunstancias de tal magnitud, envergadura o gravedad que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional en procura de reparar el atributo superior al debido proceso, sin que en este marco puedan esgrimirse como sucesos apremiantes los relacionados con la falta de servicios médicos, ya que es factible que el interesado acuda, también con mediación de la agente del Ministerio Público promotora del resguardo, al sistema de salud, como parte de la población pobre y vulnerable, a fin de que le sean brindadas las atenciones que necesite.

D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará improcedente el accionamiento formulado respecto del ya indicado derecho básico al debido proceso. Con todo, se dispondrá que la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA lleve a cabo ante las respectivas entidades territoriales las diligencias orientadas a que el implorante BRITO VALENCIA reciba las asistencias médicas que sean del caso, con el objetivo de precaver el efectivo goce de la prerrogativa esencial a la salud.

IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la tutela hoy interpuesta respecto de la garantía fundamental al debido proceso. Segundo.- ORDENAR a la PERSONERÍA DE NEIVA que adelante las actuaciones encaminadas a que se le brinden al agenciado JUAN MANUEL BRITO VALENCIA las prestaciones de salud que sean necesarias; gestiones que se desarrollarán ante el MUNICIPIO DE NEIVA y el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta sentencia no fuera impugnada, REMITIR las sumarias a Corte Constitucional con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [2]. CSJ, resolución STC15817 de 19/11/2015.