TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Defecto fáctico. Configuración. “Si bien es cierto que en la presente ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, no puede arribarse a una conclusión similar en cuanto a la incorrección específica aquí esgrimida, o sea el defecto fáctico. De ese modo, con el objeto de explicar los motivos que conducen a la referida posición, es menester indicar que en la etapa de instrucción de los procesos judiciales se adquiere certeza sobre los sucesos materia de controversia, de suerte que dentro de tal etapa es necesario decretar, practicar y evaluar apropiadamente los respectivos instrumentos demostrativos.
Desde esta perspectiva, en el evento de que las mencionadas actividades no se efectúen bajo las formalidades y los lineamientos establecidos sobre la materia, puede generarse una anomalía protuberante que comprometa derechos de raigambre medular. Ahora, es factible catalogar como una falencia de tal envergadura la que resulte ostensible, abrupta y grave; amén de que debe tener una incidencia directa en la providencia expedida.
Puestas en ese orden de las cosas, se comprende que entre los mentados yerros están encasillados los siguientes: (i) que el juez se abstenga de valorar pruebas que hubieran cambiado el sentido de la decisión; (ii) que apreciara evidencias inadmisibles; (iii) que diera por comprobado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgara a los elementos de juicio recopilados un contenido del que carecen.” CITAS: C Const., decisión T-505 de 7/06/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00073-01/0214. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación dirimir el mecanismo de debate instaurado por el actor JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ frente a la sentencia calendada a 7 de abril de la anualidad que cursa, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto identificado en la referencia, entablado contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la presente localidad.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: El demandante relató que había suscrito un contrato de arrendamiento con JOSÉ URIEL ARBELÁEZ, quien actuó como arrendador por autorización de la propietaria del inmueble, ÁNGELA MARÍA GUZMÁN; marco en el que se pactó un canon que incluía la cuota de administración del bien. Asimismo, indicó que cubrió los conceptos adeudados, a pesar de lo cual, la mencionada dueña del apartamento, sin que se hubiera notificado la cesión del acuerdo celebrado y después de haber transcurrido 2 años y 8 meses desde su finalización, inició en su contra un trámite coercitivo singular por los denotados guarismos.
A continuación, expresó que en el aludido contexto, propuso las excepciones de rigor, sin que la célula judicial encartada las aceptara, en tanto que para proferir la respectiva sentencia, la cual resultó favorable a los intereses de la citada ejecutante, se abstuvo de efectuar un análisis cuidadoso y ponderado de los instrumentos de persuasión allegados al plenario y que daban cuenta de la situación previamente descrita y del comportamiento fraudulento asumido por la mencionada ciudadana, a fin de lograr el cubrimiento forzado del crédito.
De ese modo, solicitó, con el objetivo de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, que se dejara sin efectos el señalado fallo. Por otro lado, a título de medida provisional, buscó que se suspendiera el trámite hasta tanto fuera resuelta la tutela entablada. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 29 de marzo del año que transcurre.
A través del mismo proveído, vinculó a los mencionados JOSÉ URIEL CARVAJAL y ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ, otorgó al extremo encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción, concedió la figura preventiva peticionada y decretó el recaudo de los medios de convicción necesarios para desatar el conflicto. C.- LA CONTESTACIÓN INCORPORADA AL EXPEDIENTE: La titular de la entidad judicial encartada adujo que durante el trayecto ritual atacado de ninguna manera se desconocieron derechos medulares, como tampoco se provocó un perjuicio irremediable, máxime cuando en ese escenario se acataron las disposiciones sustanciales y procesales de rigor.
Adicionalmente, advirtió que el accionante contaba con los medios legales para exponer sus inconformidades. D.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: El juez de primer grado declaró improcedente el resguardo formulado y dispuso la cancelación de la cautela ordenada en su momento. En tal sentido, consideró que si bien se reunieron las condiciones generales de procedibilidad del amparo, jamás se configuró el defecto específico atribuido, es decir la falencia de carácter fáctico, por cuanto observó que la providencia cuestionada se fundó en un adecuado análisis de los respectivos mecanismos de persuasión, nunca en valoraciones arbitrarias o caprichosas.
E.- LOS MOTIVOS DEL DESACUERDO: El implorante, con el objetivo de sustentar su inconformidad frente al pronunciamiento emitido, indicó que éste de modo alguno se enfocó en los sucesos sometidos a debate, menos estudió la prerrogativa involucrada. En añadidura, sostuvo que nunca se examinó si en el caso concreto realmente se cumplieron los requisitos de viabilidad, los cuales, en su criterio, concurrieron íntegramente.
En esa esfera, manifestó que dentro de la decisión que resolvió el juicio ejecutivo en lo absoluto se estudiaron minuciosa y conjuntamente las probanzas referidas al pago de la obligación, la forma en que se concertó ese desembolso y la entrega del bien rentado. III.- FASES AGOTADAS POR LA SALA: La descrita herramienta de réplica fue admitida por medio de determinación adiada a 3 de mayo último, sin que los comprometidos intervinieran en esta etapa procedimental.
IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para solucionar la protesta incoada, en tanto que es la superior jerárquica de la célula judicial de primera instancia. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: La figura de preservación a la que se ha acudido, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que quebranten garantías esenciales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.
Por otro lado, debe destacarse que aquella herramienta tuitiva responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria, y que se dirimirá en el marco de una tramitación sumaria breve y preferente, conformada por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la cual puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión erigida por el art. 33 del ya mencionado Decreto 2591 de 1991.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Definidos el propósito y los alcances de la salvaguardia, le incumbe a la Corporación establecer si la misma resulta procedente en la actual oportunidad; interrogante que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos: Si bien es cierto que en la presente ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, no puede arribarse a una conclusión similar en cuanto a la incorrección específica aquí esgrimida, o sea el defecto fáctico.
De ese modo, con el objeto de explicar los motivos que conducen a la referida posición, es menester indicar que en la etapa de instrucción de los procesos judiciales se adquiere certeza sobre los sucesos materia de controversia, de suerte que dentro de tal etapa es necesario decretar, practicar y evaluar apropiadamente los respectivos instrumentos demostrativos[1].
Desde esta perspectiva, en el evento de que las mencionadas actividades no se efectúen bajo las formalidades y los lineamientos establecidos sobre la materia, puede generarse una anomalía protuberante que comprometa derechos de raigambre medular. Ahora, es factible catalogar como una falencia de tal envergadura la que resulte ostensible, abrupta y grave; amén de que debe tener una incidencia directa en la providencia expedida.
Puestas en ese orden de las cosas, se comprende que entre los mentados yerros están encasillados los siguientes: (i) que el juez se abstenga de valorar pruebas que hubieran cambiado el sentido de la decisión; (ii) que apreciara evidencias inadmisibles; (iii) que diera por comprobado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgara a los elementos de juicio recopilados un contenido del que carecen.
Por lo tanto, la Judicatura, después de revisar la sentencia materia de resguardo (disco compacto obrante a fl. 44 anverso), de ninguna manera puede inferir que aquella providencia estuviera afectada por el vicio descrito, con mayores veras al constatarse que el mentado pronunciamiento se cimentó en una estimación aceptable de los soportes de certidumbre anexados al informativo, siendo que en ese escenario se explicó que los juicios de cobro forzado, como el aquí abordado, se cimientan en la presencia documental de un compromiso claro, expreso y exigible, que para el caso fue acreditado a través del contrato de arrendamiento allegado a las sumarias, en cuyo texto de ninguna manera se contempló la posibilidad de que el impetrante, además de los cánones de arrendamiento, debiera saldar las cuotas de administración del correspondiente apartamento, lo que impedía tomar lo saldado por esos últimos conceptos, como pagos de la obligación. Aunado a ello, se aclaró que el peticionario conocía sobre la cesión del crédito, no únicamente en virtud de la notificación del mandamiento de pago, sino porque así se vislumbraba en el acta de entrega del bien raíz y en razón de que adelantó cubrimientos de la deuda con destino a la ejecutante, según los recibos aportados a las sumarias, lo cual se ajusta a lo previsto por el art. 1962 del Código Civil, que regula la materia.
En equivalente tenor, se estableció cuáles soportes de cancelación podían tomarse en cuenta para configurar un desembolso parcial de lo adeudado, siempre que versaran sobre las sumas que efectivamente fueron objeto de la coerción, lo que llevó a concluir que se encontraba solventado únicamente el monto de $900.000.oo m.c. Por último, se precisó que era inviable acoger las excepciones relacionadas con la inexistencia del débito, la falsedad y fraude procesal, en vista de que jamás se allegaron instrumentos de convencimiento que versaran sobre su estructuración. En definitiva, los razonamientos vertidos por la funcionaria judicial reclamada en cuanto a la valoración de los pertinentes medios de convicción, lejos de mostrarse subjetivos, caprichosos o arbitrarios, se avistan jurídicamente admisibles, encontrándose más bien que los argumentos traídos por el peticionario surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por la nombrada juzgadora; desacuerdo que por responder a esa índole en lo absoluto resulta suficiente para asegurar la configuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo[2].
De este modo, se insiste en que el medio de protección que nos concita es improcedente, pues se ha propuesto como si se tratara de una instancia adicional inexistente, destinada a plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por la jueza natural, bajo los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los administradores de justicia[3].
D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se mantendrá intacto el fallo contradicho, en vista de que las apreciaciones que lo sustentan se acompasaron con los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con fundamento en los motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia expedida en cuanto al negocio particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 7 de abril de 2017. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-505 de 7/06/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch. [2]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., definición T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M.