DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual la entidad demandada respondió la petición, pero el actor no estuvo conforme con el contenido de la misma. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00103-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0240 RAD. INT. 91/17 ACCIONANTE: SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO Y OTROS ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
VINCULADOS: JEFE DE ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 172 Armenia, Q., veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. La Sala emprende el estudio de la acción de tutela entablada por SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO, WILSON OSWALDO ESCOBAR CASTILLEJO y JEFERSON HERNÁN ESCOBAR CASTILLEJO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, a cuyo trámite se vinculó al JEFE DE ÁREA PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL y a la UNIDAD TESORERÍA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la seguridad social.
En concreto, solicitaron que se ordene a la accionada “que a través de acto administrativo, debidamente motivado y expedido por funcionario competente (sic) donde se reconozcan los recursos de ley, resuelva la petición que se elevó por reconocimiento de muerte en actos meritorios del servicio, reconocimiento del ascenso póstumo, y reliquidación de la asignación por muerte.
(…)” 1.2.- Como supuestos fácticos adujeron que les fue otorgada mesada pensional, con ocasión del deceso del agente de policía José Hernán Escobar; que ante el ente convocado se presentó una petición tendiente a establecer que el agente de policía Escobar murió en actos meritorios del servicio y que, como consecuencia, le sea reconocido el ascenso póstumo y se decrete la reliquidación de la mesada pensional.
Esa solicitud fue negada con el argumento de que antes ya se había decidido una pretensión en igual sentido. Aducen los promotores de la tutela que la petición no fue resuelta teniendo en cuenta los lineamientos propios de un acto administrativo, pues no fue debidamente motivado y ninguna alusión hizo respecto a los recursos procedentes contra esa decisión. Aclararon que concretamente pidieron la reliquidación de la prestación económica y que la jurisprudencia ha establecido que en temas pensionales se puede requerir información y reliquidación las veces que se desee, siempre que se considere que hay vulneración de esos derechos. 1.3.- Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho accionado y a los vinculados y tan solo la POLICÍA NACIONAL respondió para expresar que como por el fallecimiento del agente de policía José Hernán Escobar se expidió la resolución 6228 de 1996 para retirarlo del servicio activo por muerte y, posteriormente se emitió la resolución 127 de 1997 reconociendo la pensión por muerte, la indemnización y la cesantía definitiva a los beneficiarios.
Añadió que, con radicado No. E-2017-024063-DIPON del 07/03/2017 los accionantes presentaron una petición cuya respuesta les fue comunicada a través del documento No. S-2017-009459/ARPRE-GROIN-1.10 del 27 de marzo de 2017, en el que se expuso que no era procedente la modificación del informe administrativo por muerte No. 020 de 1996, pues no existe prueba alguna que permita cambiar la decisión adoptada.
En consecuencia, señaló que la petición elevada fue respondida de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, sin que se pueda colegir vulneración alguna. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución Política de Colombia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo solicita el peticionario, han sido conculcados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o particular, contra quien se dirige el correspondiente procedimiento breve y sumario. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por los accionantes. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición (…)”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.- La Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.
Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantiza otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a la información y documentación que reposa en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…” 2.5.- El derecho de petición, como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa en la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada; y comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- En el sub lite, los accionantes denotaron que habían elevado una petición ante la entidad accionada, tendiente al reconocimiento de ascenso póstumo y reliquidación de una pensión por muerte, como lo acreditaron con la documental visible a folios 10 a 16, la cual fue resuelta como se les comunicó con el oficio No. S-2017-0009459/ARPRE-GROIN-1.10 (fl. 9), en la cual se lee: “Lo anterior, fue resuelto mediante comunicación oficial No. 4232/SEGEN.
ARPRE de 09 de marzo de 2011, en los siguientes términos: “… Siguiendo instrucciones del señor Director General de la Policía Nacional y en atención a su escrito mediante el cual solicita cambio de calificación dentro del informativo por muerte No. 020 de 1996, donde se calificó la muerte del Agente (P) ESCOBAR JOSE HERNÁN, me permito (sic) informarle que revisado nuevamente los antecedentes que reposan en el expediente prestacional esta jefatura no encuentra nuevas pruebas que permitan modificar la decisión adoptada en el acto administrativo, en el cual se determinó que la muerte del extinto policial se dio conforme lo preceptuado en el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, es decir, “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO”, como parte natural del riesgo que asume todo policial cuando se encuentra en servicio y no como pretende en actos especiales.” (…) 2.7.- En este orden de ideas, la Sala estima que la POLICÍA NACIONAL, suministró una respuesta de fondo al derecho de petición suscrito por los accionantes, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, pues haciendo uso del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, le hizo saber a los petentes que lo pretendido ya había sido resuelto previamente y que no fueron aportadas nuevas pruebas tendientes a desvirtuar que el fallecimiento del agente de policía José Hernán Escobar no se encontraba como muerte en actos de servicio. 2.8.
Como complemento de lo argüido, es importante señalar que los actos administrativos han sido definidos como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”. Así mismo, la doctrina ha precisado que “son las manifestaciones de la voluntad de la administración tendentes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos” (Negrillas fuera de texto) y que no se encuentra establecido un formato imperioso para emitir un acto administrativo. 2.9.- Ante la precisión conceptual que precede, la Sala constata que en el sub lite no se encuentra vulneración alguna al derecho invocado, pues la Policía Nacional contestó lo pretendido por los reclamantes; además de que esta respuesta fue notificada a la dirección suministrada por aquellos, con lo que el derecho de los petentes se satisfizo, sin que para este asunto tenga implicación alguna que la respuesta esté o no acorde con sus anhelos y contenido en un formato especial de emisión, pues el núcleo esencial del derecho de petición es la contestación mas no la forma cómo es respondida. 3.- DECISIÓN. Como colofón de lo expuesto, al establecerse que en absoluto existió vulneración al derecho fundamental deprecado, se impone la negación de la acción de tutela.
Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA propuesta por SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO, WILSON OSWALDO ESCOBAR CASTILLEJO y JEFERSON HERNÁN ESCOBAR CASTILLEJO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al JEFE DE ÁREA PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD TESORERÍA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
Segundo: COMUNICAR esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuere impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO