DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN SUJETA A RESERVA LEGAL/Caso en el cual no se accede a suministrar información solicitada por estar sujeta a reserva legal. Artículos 33, 34 y 38 de la Ley 1621 de 2013 y artículo 116 de la ley 836 de 2003 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-002-2017-00019-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0219 RAD.
INT. 85/17 ACCIONANTE: RUBIELA GALINDEZ JURADO ACCIONADO: BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 5 GENERAL URBANO CASTELLANO DE GÉNOVA-QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 175 Armenia, Q., veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de abril de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBIELA GALINDEZ JURADO contra el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS DE GÉNOVA, QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- RUBIELA GALINDEZ JURADO interpuso acción de tutela en procura de obtener protección constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, clamó para que se “expida y entregue copia íntegra y auténtica de la investigación disciplinaria No. 004 de 2015, adelantada por los hechos registrados el día 01 de abril de 2015, en el barrio “la Aldea”, jurisdicción del municipio de Armenia, en donde falleció el señor Omar Geovanny Delgado Galindez.” 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que el 19 de enero 2017, ante la entidad accionada, presentó una petición que le fue resuelta con oficio No. 478 de 08 de febrero de 2017 con el que se le informó que la investigación de carácter disciplinario se encuentra archivada; por tal razón, elevó una nueva petición el 27 de febrero de 2017, requiriendo copia íntegra y auténtica de la investigación disciplinaria No. 004 de 2015, la que fue negada mediante el oficio 869 de 10 de marzo 2017 en el que se le notificó que la información requerida goza de reserva legal. 1.3.- Admitida la tutela y notificada la parte convocada, se recibió el pronunciamiento del EJÉRCITO NACIONAL- BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 5 “Gral.
URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, en el que se clamó por la improcedencia de la acción y se expresó oposición a las pretensiones de la demanda constitucional, alegando que no existe violación al derecho fundamental invocado, en razón a que las peticiones aludidas se han atendido debidamente. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, QUINDÍO, en sentencia del 21 de abril de 2017, declaró improcedente el auxilio constitucional incoado, pues no halló la demostración de la afectación al acceso de justicia; además de que, a su criterio, la actora puede agotar el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa a fin de obtener lo pretendido. 1.5.- La gestora del amparo impugnó el fallo, arguyendo que el proceso disciplinario se encuentra concluido y, por consiguiente, es público; por lo cual no hay razones para negarlo, toda vez que la reserva se extiende hasta cuando se formulen cargos al disciplinado.
Agregó que no se encuentra obligada a acudir al recurso de insistencia, dado que lo requerido tiene por objeto determinar la procedencia del medio de control. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora signó como vulnerados. 2.3.- La promotora del mecanismo constitucional vino en pos de que se le ampare su derecho fundamental de petición, que encuentra vulnerado por el Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellano de Génova, Quindío, buscando, consecuentemente, recibir una respuesta a la solicitud elevada. 2.4.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición (…)”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.5.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada; y comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- En el caso de estudio, se observa que el 19 de enero de 2017, la accionante presentó un derecho de petición dirigida al Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, para obtener información relacionada con el operativo llevado a cabo el 1 de abril de 2015 (fls. 16 a 19 c.1).
Ahora, la Sala advierte que con la contestación de la acción de tutela, se allegó el oficio 478 del 8 de febrero de 2017 visible a folios 41 a 42, el mismo que contiene una respuesta clara, concisa y congruente a lo solicitado y en ella se le explicaron a la accionante las razones para no acceder a la información pedida y señalaron el arraigo legal de su reticencia invocando los artículos 33, 34 y 38 de la Ley 1621 de 2013, que impiden la publicación de los documentos requeridos al estar rodeados de la reserva de las actuaciones pertinentes a las labores de inteligencia adelantadas en el barrio la Aldea de Armenia, Quindío. Así mismo, en la mentada respuesta, se le informó a la promotora de la tutela que la indagación preliminar disciplinaria 004 de 2015 fue archivada.
Igualmente, del expediente se deduce que la accionante elevó nueva petición tendiente a obtener copia íntegra y auténtica de la indagación preliminar 04 de 2015 (fl. 24 c.1); pero también recibió respuesta a su insistencia como se ve en el oficio 869 del 10 de marzo de 2017 visible a folio 25, en el que se le hizo saber que, de conformidad con el artículo 116 de la ley 836 de 2003, la investigación a la que hace alusión goza de reserva legal, por lo cual no es posible acceder a lo pretendido.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, sin duda, nunca fue afectado el núcleo esencial del derecho de petición por parte de la entidad citada a la foliatura, pues es evidente que suministró una respuesta completa y precisa le indicó a la solicitante las disposiciones que impiden levantar la reserva legal, lo que se ajusta a lo previsto en el artículo 25 de la ley 1437 de 2011, con lo que lo instado por la peticionaria quedó resuelto de fondo, pues el sentido de la respuesta a un pedimento no hace parte necesaria e ineludible de la prerrogativa fundamental que nos concitó. Además, si bien en el escrito de impugnación la accionante estimó que los datos requeridos carecen de reserva legal, explicando que el proceso disciplinario está concluido y, por consiguiente, es público, es de anotar que esta es una discusión alejada del ámbito constitucional para la protección de los derechos fundamentales a que alude la demanda de tutela, la que se debe ventilar a través del mecanismo establecido por el artículo 26 de la citada Ley 1437 de 2011. 2.7.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, en ese orden, se confirmará la sentencia impugnada conforme lo señalado en precedencia. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de abril de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO dentro de la acción de tutela instaurada por RUBIELA GALINDEZ JURADO contra el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS DE GÉNOVA, QUINDÍO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS