PROGRAMAS SER PILO PAGA Y JÓVENES EN ACCIÓN/Caso en el cual se revisa la posibilidad de acceso de una persona que dice cumplir los requisitos para ello. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00107-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0245 RAD. INT. 95/17 ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO BONILLA RINCÓN ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y COORDINADOR NACIONAL GRUPO DE TRABAJO JÓVENES EN ACCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DR. DIEGO ALEJANDRO OCHOA ORTIZ ó QUIEN HAGA SUS VECES.
VINCULADO: DIRECTOR DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, DR. VÍCTOR ALEJANDRO VENEGAS MENDOZA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 179 Armenia, Q., veinticinco de mayo de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por CRISTIAN CAMILO BONILLA RINCÓN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el COORDINADOR NACIONAL GRUPO DE TRABAJO JÓVENES EN ACCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DIEGO ALEJANDRO OCHOA ORTIZ o quien haga sus veces, trámite al cual se vinculó al DIRECTOR DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, VÍCTOR ALEJANDRO VENEGAS MENDOZA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- CRISTIAN CAMILO BONILLA RINCÓN interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, educación y de las disposiciones consagradas en la Ley 1622 de 2013 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”.
En concreto, clamó que le otorgaran las: “…AYUDAS ECONÓMICAS QUE ME PERMITA (sic) CONTINUAR MIS ESTUDIOS SUPERIORES DE UNA FORMA DIGNA, OBTUVE UN BUEN PUNTAJE EN EL ICFES, SOMOS DE MUY ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS (sic)…”. 1.2.- Como supuestos fácticos, informó tener 18 años de edad, pertenecer a una familia de escasos recursos víctima de la violencia, estar en tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad del Quindío; que el 28 de febrero del año avante, en busca de ayuda para continuar con sus estudios, la señora Bella Nirez, su madre, presentó derechos de petición ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el PROGRAMA NACIONAL DE FAMILIAS EN ACCIÓN, en los cuales expuso que en virtud a los 341 puntos obtenidos en las pruebas del ICFES, el incoante tenía derecho acceder al programa “Ser Pilo Paga”; que cuando se comunicó con el programa les exigieron el SISBEN, pese a su condición de población víctima de la violencia, situación que les impide encuestarse en el referido sistema de selección so pena de la pérdida de los subsidios reconocidos; sin embargo, procedieron de conformidad, obteniendo en la encuesta 34 puntos.
Hizo saber que el 23 de marzo último, recibió respuesta del Director de Fomento de la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, VÍCTOR ALEJANDRO VANEGAS MENDOZA, en la que se le informó de la imposibilidad de atender lo pedido dado el estricto acatamiento de las fechas de convocatoria y legalización del crédito que no permiten ampliación de plazos.
Entre tanto, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a través del Coordinador Nacional Grupo de Trabajo “JÓVENES EN ACCIÓN”, respondió negativamente a lo solicitado por no ser estudiante del SENA, entidad educativa hacia la cual iban destinadas las ayudas. 1.3.- Como soportes probatorios, adosó, entre los más relevantes: Copia de los escritos de petición fechados a 28 de febrero y 28 de marzo de 2017, dirigidos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al doctor DIEGO ALEJANDRO OCHOA ORTIZ, Coordinador Nacional Grupo de Trabajo Jóvenes en Acción del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, respectivamente, en los que BELLA NIREZ RINCÓN PINZÓN solicitó que se le otorgue subsidio a quien hoy acciona para proseguir sus estudios superiores, sea en programa “Ser Pilo Paga” o en “Familias en Acción”.
Respuesta del 23 de marzo de esta anualidad firmada por VÍCTOR ALEJANDRO VENEGAS MENDOZA, en su condición de Director de Fomento de la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en el que le informó la inviabilidad de lo implorado para el programa “Ser Pilo Paga”, en su tercera versión, cuya convocatoria venció el 14 de diciembre de 2016, sumado a que ésta iba dirigida únicamente al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron grado 11 en el año 2016 y presentaron las pruebas “Saber 11” el 31 de julio del mismo año. En cuanto al programa “Jóvenes en Acción”, informó que no era un programa de ese Ministerio sino del Departamento de la Prosperidad Social – DPS.
Contestación fechada a 11 de abril de 2017, emitida por el Coordinador Nacional Grupo de Trabajo Jóvenes en Acción del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en donde se indicó que por no ser estudiante del SENA, no puede participar de las jornadas de Pre-registro que dieron apertura el 5 de abril de 2017. Sin embargo, sugirió estar atento a los canales informativos en aras de conocer si posteriormente abrirán convocatorias para alumnos de instituciones de educación superior. 1.4.- Admitido el amparo, se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y al vinculado, negándose la medida provisional deprecada por no evidenciarse en la información suministrada la conculcación de los derechos alegados, sin que se demostrara para ese momento la necesidad y urgencia con que se requería tal protección transitoria. 1.5.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de Asesor de la Oficina Jurídica, allegó escrito de contestación, argumentando el incumplimiento del requisito de inmediatez y por ende la improcedencia de esta acción constitucional, en el entendido de haberse cerrado el programa de “Ser Pilo Paga 2” hace más de 1 año, lo que reflejaba la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, informó acerca de la existencia del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia, adoptado conjuntamente con el ICETEX, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., consistente en financiar a los aspirantes seleccionados créditos 100% condonables para programas de nivel universitario, entre otros, con cubrimiento hasta por 11 SMMLV del valor total de la matrícula, sumado a recurso de sostenimiento hasta por 1.5 SMMLV. 1.6.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, acercó pronunciamiento, en el que sostuvo no haber vulnerado ni puesto en riesgo algún derecho fundamental del promotor de la acción. Luego de hacer una síntesis de la estructura y operatividad del programa “Jóvenes Familias en Acción”, afirmó haber resuelto el derecho de petición formulado por la parte actora, por lo que solicitó negar las peticiones incoadas en el escrito tutelar. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si de conformidad con la situación fáctica planteada, procede la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por CRISTIAN CAMILO BONILLA RINCÓN. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico formulado, es de colacionar el contenido del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la procedencia de la acción de tutela, así: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Negrilla fuera de texto). 2.4.- En el caso sometido a consideración de esta Sala, se observa que la inconformidad del solicitante atañe en esencia al hecho de no haber sido incluido en la lista de beneficiados de los Programas “Ser Pilo Paga” y/o “Jóvenes en Acción”, lo que trunca su posibilidad de acceder a la beca de estudios superiores ofrecida por el Gobierno Nacional que le permita continuar cursando el pregrado de Ingeniería de Sistemas en la Universidad del Quindío. 2.5.
Al efecto, del documento obrante a folios 5 a 7 del plenario, se tiene que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL respondió a la petición formulada por BELLA NIREZ RINCÓN PINZÓN, progenitora del actor, en la que hizo conocer la imposibilidad de ser éste beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 3”, en razón a que los límites para las inscripciones se fijaron del 22 de octubre al 14 de diciembre de 2016 e iba dirigido específicamente a jóvenes que cursaron y aprobaron el grado 11 en el año 2016, y, que hayan presentado las pruebas “Saber 11” el 31 de julio del año inmediatamente anterior, añadiendo que una vez estuvieren satisfechos los factores señalados, procederían a examinar el cumplimiento de tres requisitos, a saber: a) Puntaje de las pruebas “Saber 11 – ICFES”, igual o superior a 342 puntos; b) Puntaje específico del SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016, que para el caso del actor y en la ubicación geográfica de la ciudad de Armenia y municipios aledaños, no exceda de 56.32, y, c) Ser admitido en un programa presencial de una Institución de Educación Superior.
Entre tanto, el Coordinador Nacional Grupo de Trabajo Jóvenes en Acción del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en la respuesta al derecho de petición instado por BELLA NIREZ RINCÓN PINZÓN, le indicó el objetivo del programa, encaminado a incentivar y fortalecer la formación de los jóvenes en condición de pobreza y vulnerabilidad a través de un modelo de Transferencias Monetarias Condicionadas – TMC y que CRISTIAN CAMILO BONILLA RINCÓN no puede participar de la convocatoria, por cuanto no es estudiante del SENA, organismo al cual van dirigidos los recursos del programa. 2.6.
Bajo la óptica reseñada, la acción de amparo formulada no se abre paso, pues de las respuestas blandidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a BELLA NIREZ RINCÓN PINZÓN, madre del accionante, como de los pronunciamientos arrimados a esta acción constitucional, se colige que CRISTIAN CAMILO BONILLA RINCÓN no reúne los requisitos para ser potencial beneficiario de los programas “Ser Pilo Paga 3” o “Jóvenes en Acción”, habida cuenta que al ser estudiante de tercer semestre de pregrado de Ingeniería de Sistemas en la Universidad del Quindío, el grado 11 de su preparación académica no lo cursó en el año 2016, como tampoco elevó la solicitud respectiva dentro de las fechas establecidas para la convocatoria; requisitos sine qua non para iniciar el análisis de las demás exigencias ya descritas, hecho que de manera alguna puede atribuirse al Ministerio o al Departamento Administrativo encartados. 2.7.
Aunado a lo anterior, se vislumbra que el estudiante BONILLA RINCÓN cursa su pregrado en la Universidad del Quindío, institución educativa disímil al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, único destinatario de las Transferencias Monetarias Condicionadas – TMC – del programa “Jóvenes en Acción”, circunstancia que lo aleja de la posibilidad de beneficiarse de la mentada política pública. 2.8.
Así las cosas, la tutela deprecada habrá de negarse por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el actor al acudir en procura de ser incluido en los programas de subsidios educativos ofrecidos por el Gobierno Nacional a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, lo hizo extemporáneamente y en su caso en absoluto confluían los requisitos iniciales para tal fin, circunstancias que llevan a la Sala a colegir que las entidades encargadas de la selección de beneficiarios no obraron arbitraria o caprichosamente, por el contrario, dentro de los márgenes previamente establecidos para la admisión de los postulados. 2.9.- A la par de lo dicho, es preciso expresar en en esta providencia, en lo atinente al derecho a la igualdad invocado por el implorante en el escrito de tutela, el aserto de que no hay lugar a su valoración, al no mencionarse en la acción de amparo el parámetro o hecho objeto de comparación frente a la cual debe hacerse el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este un derecho relacional, por ende tampoco se abre paso la tutela incoada en consideración a esa supuesta conculcación. 2.10.- Para finalizar, es de anotar, en lo tocante al derecho de petición incluido por el pretensor entre los motivos de la vulneración, que en las actuaciones desplegadas por los órganos accionados, la Sala no detecta violación o amenaza alguna que amerite la intervención del juez constitucional en procura de interrumpir los efectos de algún agravio ocasionado. 2.11.
Corolario de lo expuesto, no queda más que negar el amparo procurado por la accionante. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO BONILLA RINCÓN, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el COORDINADOR NACIONAL GRUPO DE TRABAJO JÓVENES EN ACCIÓN DEL DEPARTAMENTO PROSPERIDAD SOCIAL, DIEGO ALEJANDRO OCHOA ORTIZ o quien haga sus veces, trámite al cual se vinculó al DIRECTOR DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, VÍCTOR ALEJANDRO VENEGAS MENDOZA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO