INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES/Responsable de su elaboración. “…la obligación de extender el informe administrativo por lesión es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe respectivo del personal bajo su mando, el cual deberá elaborarse dentro del término de dos meses, contados a partir del momento en que se tenga noticia del accidente…” CITAS: artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000;
Ministerio de la Protección Social artículos 12 y 13 de la Resolución No. 1995 de 1999. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00102-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0239 RAD. INT. 90/17 ACCIONANTE: BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL VINCULADOS: BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA” en CALI, VALLE, BATALLÓN DE ARTILLERÍA No.3 “BATALLA DE PALACÉ” en BUGA, y BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 10 “MY.
OSCAR GIRALDO RESTREPO”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 174 Armenia, Q., veintitrés de mayo de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, a cuyo trámite se vinculó al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA” en CALI, VALLE, al BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 3 “BATALLA DE PALACÉ”, en BUGA y al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 10 “MY.
OSCAR GIRALDO RESTREPO”. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En concreto, clamó que se ordene al accionado “la inmediata elaboración y entrega del informativo administrativo por lesión a que tiene derecho, así como a la entrega de copia de su historia clínica que reposa en el archivo del Ejército Nacional”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo, que fue reclutado por el Ejército Nacional al servicio del Batallón de Alta Montaña No. 10 y agregado al Batallón Palacé de Buga, luego trasladado para reentrenamiento al Batallón Pichincha en Cali, donde el 3 de octubre de 2016 sufrió una caída desde un muro de un metro de altura; que fue traslado para una primera atención al Dispensario del Batallón Pichincha, siendo diagnosticado con “lesión meniscal de rodilla izquierda”; que elevó peticiones a los Comandantes del Batallón Palacé y Batallón de Infantería No. 8 Batalla de Pichincha, instando la elaboración y entrega del informativo administrativo por lesión, así como copia de su historia clínica; que mediante oficio 1860 del 19 de abril de 2017, el Coordinador del Batallón de Pichincha contestó que el accionante pertenecía al Batallón de Alta Montaña No. 10, por lo que remitió la petición a esa unidad; que el Comandante de esa unidad contestó el 2 de mayo del año en curso, manifestando que para realizar el informativo administrativo por lesión, el peticionario debía aportar la historia clínica. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados.
El COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 8 “BATALLA PICHINCHA”, allegó pronunciamiento, con el cual hizo saber que mediante oficio No. 1860 del 19 de abril de 2017, se dio respuesta a la petición elevada por BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ, informándole que verificada la base de datos de la sección de personal de esa unidad táctica, se logró evidenciar que el accionante pertenecía al Batallón de Alta Montaña No. 10, por tal razón no era competente para dar cumplimiento a las pretensiones del tutelante, pues no hacía parte de la órbita de sus funciones; indicó, además, que, en lo que respecta a la historia clínica, debe ser solicitada ante el Hospital Militar Regional de Occidente, de manera personal o través de su apoderado.
El Comandante del Batallón de Artillería No. 3 “Batalla Palacé” informó que el accionante se vinculó para prestar su servicio militar al Batallón de Alta Montaña No. 10, el cual no se encuentra adscrito y/o agregado administrativamente al Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palacé”; que el actor no solicitó la historia clínica ante la autoridad competente y avalada para entregarla, esto es, al Dispensario Médico 3009 y a la Dirección de Sanidad Militar, por lo que solicitó su desvinculación de esta acción constitucional.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, al no contar hasta la fecha de la presentación de esta acción con la elaboración del informe administrativo por lesión y la copia de la historia clínica. 2.3.- Para dirimir el quid del asunto, es menester traer a colación el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que consagra:
ARTÍCULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. (Resaltados de la Sala). Y, a su vez, el artículo 25 preceptúa:
ARTÍCULO
25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.
De las anteriores disposiciones normativas, se infiere que la obligación de extender el informe administrativo por lesión es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe respectivo del personal bajo su mando, el cual deberá elaborarse dentro del término de dos meses, contados a partir del momento en que se tenga noticia del accidente.
De otra arista, el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, profirió la Resolución No. 1995 de 1999, mediante la cual estableció normas para el manejo de las historias clínicas en Colombia. El artículo 12 de la citada resolución, regula la obligatoriedad de archivo, así: “Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.
A su vez, el artículo 13 ibídem preceptúa: “La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.
(Negrilla de la Sala).
PARÁGRAFO PRIMERO. Del traslado entre prestadores de servicios de salud de la historia clínica de un usuario, debe dejarse constancia en las actas de entrega o de devolución, suscritas por los funcionarios responsables de las entidades encargadas de su custodia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos en que existan múltiples historias clínicas, el prestador que requiera información contenida en ellas, podrá solicitar copia al prestador a cargo de las mismas, previa autorización del usuario o su representante legal. 2.4.- En este asunto, el accionante pidió que se ordene a la autoridad accionada la elaboración del informe administrativo por lesión y que se le entregue copia íntegra de su historia clínica. 2.5.
Se observa en el expediente, que a folio 6 milita la respuesta dada por el Coordinador del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla Pichincha”, al derecho de petición incoado por el accionante, por medio de la cual le informó que HOYOS GÓMEZ “no es orgánico de esta unidad táctica (sic) la cual no tiene funciones de instrucción y entrenamiento por esta razón de acuerdo al artículo 33 del CPACA se remite por competencia al Batallón de Alta Montaña No. 10 unidad militar a la que de acuerdo al escrito es orgánico el joven relacionado en la petición”.
A folio 7, se visualiza la respuesta suministrada por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 10, a la petición elevada por el apoderado judicial del accionante, por medio del cual le comunicó que “no se encuentra registros que el Soldado hoyos (sic) Gómez haya informado que presenta dificultades de salud para la fecha 03 de octubre de 2016 con “diagnostico (sic) lesión meniscal de rodilla izquierda”.
Consecuente con lo dicho debe allegar personalmente a este comando historia clínica (…)”. A folios 8 a 10, obra la remisión del Hospital Militar Regional de Occidente - Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, perteneciente al paciente BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ para “Consulta de primera vez por fisioterapia” y “Consulta de control o de seguimiento por ortopedia”, en donde se aprecia como observación “LESION MENISCAL DE RODILLA IZQUIERDA” y la orden para “resonancia simple de rodilla izquierda”, calendadas el 5 de diciembre de 2016; así como también el resultado de la resonancia magnética con fecha 7 de abril de 2017, visible a folio 11 del expediente. 2.6.- La Sala advierte que dentro del plenario no existe prueba documental que dé cuenta, en específico, del accidente sufrido por el accionante el día 3 de octubre de 2016, ni tampoco hicieron referencia al mismo las autoridades vinculadas que allegaron pronunciamiento a esta acción; sin embargo, como el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 10 “MY.
ÓSCAR GIRALDO RESTREPO” en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al cual está adscrito BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ guardó silencio durante el trámite de esta acción, se tendrá por cierto el suceso del accidente relatado por el actor, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el que a la línea reza: “Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, por cuanto le corresponde al Comandante o Jefe respectivo del personal bajo su mando, la elaboración del informe administrativo por lesión, en este evento al Comandante del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 10 “MY.
ÓSCAR GIRALDO RESTREPO” en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, siendo necesario que los demás Comandantes de los Batallones vinculados, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada presten su colaboración en aras de confeccionar el informativo administrativo por lesión, habida cuenta que el actor mencionó que el accidente por él sufrido ocurrió en el BATALLÓN DE INFANTERÍA No.8 “BATALLA PICHINCHA” en Cali, Valle del Cauca, sin que de ningún modo pueda justificarse la omisión en la elaboración de dicho informe aduciendo inconvenientes para la consecución de la historia clínica del Soldado, pues las respectivas autoridades estarán facultadas para solicitar internamente copia de ella para los fines pertinentes, dado que HOYOS GÓMEZ ha recibido atención médica en el Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, entidad perteneciente al Ejército Nacional. 2.7.- De igual manera, en lo que atañe a la expedición de la copia íntegra de la historia clínica, no se accederá a la misma, en tanto que en el expediente no obra vestigio alguno que dé cuenta que el accionante radicó petición en ese sentido ante el Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015 o la Dirección de Sanidad del Ejercito, por lo que el accionante antes de solicitar su expedición a través de la acción de tutela, debió incoar directamente el pedimento ante la autoridad correspondiente.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 10 “MY. ÓSCAR GIRALDO RESTREPO” en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, elabore el informe administrativo por la lesión a la que se ha referido BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ en su escrito tutelar.
TERCERO: ORDENAR a los Comandantes del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA” en Cali, Valle del Cauca y al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No.3 “BATALLA DE PALACÉ” en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada, presten colaboración para la confección del informativo administrativo por lesión de BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ.
CUARTO: se niega la acción de tutela en lo referente a la expedición de la historia clínica.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO